REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH02-V-2003-000046

En fecha 12 de Agosto de 2.004, compareció por ante este Tribunal el abogado ENRIQUE JOSE RONDON RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.154, en su carácter de co-apoderado Judicial de la ASOCIACION CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA VIEJA, co-demandada en el Juicio de Acción Reivindicatoria incoada por la sociedad Mercantil PROMOTORA SAN MARTIN COMPAÑÍA ANONIMA, cuya representación consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Septiembre de 2.003, bajo el N° 08, tomo 122 y consignó en siete (07) folios útiles transacción debidamente Notariada en fecha 11 de Agosto de 2.004, por ante la Notaría Pública de Lechería Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, celebrada entre la demandante PROMOTORA SAN MARTIN C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 08 de Diciembre de 1.975, bajo el N° 49, tomo 110-A, representada en ese acto Transaccional por el Presidente de su Junta Directiva, ciudadano DOUGLAS RIVERO JIMENEZ, venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta y de Tránsito en esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 119.114, asistido por el abogado TULIO COLMENARES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 896, domiciliado en Caracas, y de Tránsito, por una parte y por la otra la Asociación Civil CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA VIEJA, entidad Civil sin fines de lucro, domiciliada en Barcelona, e inscrita en la oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Bolívar ( Hoy Municipio Autónomo Simón Bolívar) del Estado Anzoátegui, el 12 de Enero de 1.993, bajo el Nro. 13 folio 43 al 53, tomo 1, Protocolo Primero, representada en ese acto, por los ciudadanos CARLOS RAMOS GARCIA Y MARIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.191.945 y 3.174.629, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en sus condiciones de Presidente y Secretario de dicha Asociación Civil, asistidos por la Dra. DEYANIRA RUSSIAN TRIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.430, mediante la cual solicitan la homologación de la referida Transacción y suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 12 de Agosto de 1.998, sobre el lote de terreno identificados en el libelo de la demanda propiedad de la demandada Asociación Civil CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA VIEJA, el tribunal a los fines de la homologación observa:
Se evidencia de autos que en fecha 12 de Agosto de 1.998 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre diferentes inmuebles, entre los cuales se encuentra un lote de terreno vendido a la Asociación Civil CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA VIEJA, constante de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS, cuyo documento se encuentra Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 38, folio 168 al 170, Protocolo Primero, Tomo 34, Tercer Trimestres de fecha 15 de Septiembre de 1.993, sobre cuyo terreno se realizó la transacción presentada.- En consecuencia, habiendo las partes convenido por vía transaccional dar por concluido el pleito que embarazó sus intereses y habiéndose declarado dichas partes que en base al reconocimiento expreso de los derechos deducidos y de la justa compensación pagada, que nada más tienen que reclamarse por ese concepto ni por ningún otro concepto derivado de la Transacción en cuestión, es por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, a la presente Transacción, presentada por ambas partes por no ser contraria a derecho, en los mismos términos y condiciones establecidos por ellos, excepto en lo referente a lo solicitado por las partes, en relación a que”…. Por cuestiones de táctica procesal, el mandato conferido solo fue consignado en el expediente respectivo el 06 de Diciembre de 1.999, circunstancia expresa, a objeto de que la ciudadana Juez ante quien se producirá el presente acuerdo transaccional la evalúe convenientemente, a los fines del pronunciamiento que debe producir”, en razón de que tal pronunciamiento expreso, en todo caso sería pronunciamiento al fondo en la presente causa.- Homologación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se Suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 12 de Agosto de 1.998, sobre un lote de terreno constante DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS, (17.500 Mts2) cuyo documento se encuentra Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 38, folio 168 al 170, Protocolo Primero, Tomo 34, Tercer Trimestres de fecha 15 de Septiembre de 1.993, la cual fue participada al Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en esa misma fecha mediante oficio N° 742.- Asimismo, se ordena expedir por Secretaría, copia certificada del documento de Transacción suscrito entre las partes y consignado en el expediente, y del presente auto de Homologación, tal como fue solicitado, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.-
La Juez Provisorio;

Dra. Ida Tineo de Mata
La Secretaria Acc.,

Abog. Marieugelys García Capella