REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
ASUNTO: BP02-S-2004-000417
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MAGALY DEL VALLE GUAREGUAN MARIN y OSWALDO JOSÉ CAMPOS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.227.509 y 5.487.279, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL JOSÉ ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.366, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 16 de Abril de 1.984, por ante la Prefectura de Aragua de Barcelona del Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, según consta en copia certificada de Acta que corre inserta al folio dos (2) de la presente solicitud, que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Calle 5 del Julio, No. 22, El Tejar Norte de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; que de dicha unión procrearon dos (2) hijos LEONARDO JOSÉ CAMPOS GUAREGUAN Y REINALDO JOSÉ CAMPOS GUAREGUAN, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad No. 16.798.555 y 16.798.557, respectivamente; que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar y que su relación conyugal fue interrumpida en Agosto del año 1.997 y hasta la fecha no han reanudado su relación, por lo que decidieron no continuarla.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 08 de Marzo de 2.004, librándose compulsa al ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en fecha 08 de Julio de 2.004, dándose por citada en fecha 11 de Agosto de 2.004, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- En fecha 12 de Agosto de 2.004, se fijó lapso para dictar sentencia.- En fecha 13 de Agosto de 2.004, compareció la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y presentó escrito de Opinión favorable.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha 16 de Abril de 1.984 y estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MAGALY DEL VALLE GUAREGUAN MARIN y OSWALDO JOSÉ CAMPOS DÍAZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura de Aragua de Barcelona del Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Abril de 1.984, mediante Acta No. 24, cuya copia certificada corre inserta a los autos y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al primer (1°) día del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria Accidental,
Abg. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y siete (11:37) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Accidental,
Solicitantes: Magaly Del V. Guareguan M. Y Oswaldo J. Campos D.
ASUNTO: BP02-S-2004-000417
Sentencia Definitiva.-
Civil Personas.-
ITdeM/jebl.-
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