REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BH04-V-2003-000073
DEMANDANTE: YOEL FRANCISCO BURIEL GUARDIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.238.927, domiciliado en el Caserío Curataquiche, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON VARGAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.733
DEMANDADA: LORENZA ANGELICA BARCENAS SOLEDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.291.329, domiciliada en Curataquiche, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH FIGUERA CUMANA, LESLIE FIGUERA CUMANA y YOLENNY RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 27.538, 81.285 y 82.561, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia mediante demanda incoada por el ciudadano YOEL FRANCISCO BURIEL GUARDIAN, asistido por el abogado NELSON VARGAS en contra de la ciudadana LORENZA ANGELICA BARCENAS SOLEDAD, ambas partes plenamente identificadas. Expone la parte demandante en su libelo de demanda: Que de su propio peculio …durante los años 1.993 y 1994, construyó bienhechurías a sus solas expensas, constituidas por una casa en la calle Principal N° 0042 del Caserío Curataquiche, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en Terrenos Municipales, en una superficie aproximada de SEISCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (608 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, calle Principal del Caserío Curataquiche; SUR: Casa que es o fue de Sotera Mejías; ESTE: Casa que es o fue de Luis Ramírez y OESTE: Casa que es o fue de Emma Belisario; que consiste en una casa de paredes de bloques…. cuya propiedad demuestra mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre de 1.994, bajo el N° 16, Tomo 86, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado marcado “A”; que en fecha 17 de marzo de 1.995, contrajo Matrimonio Civil….con la ciudadana LORENZA ANGELICA BARCENAS SOLEDAD, tal y como se evidencia de acta N° 30… la cual acompaña marcada “B”.: que después de contraer matrimonio, fijaron provisionalmente domicilio conyugal en la casa N° 0042, del citado Caserío de Curataquiche; que esa unión matrimonial comenzó el 17 de marzo de 1.995 y concluyó mediante sentencia en demanda que por Divorcio incoara su ex -cónyuge LORENZA BARCENAS SOLEDAD, … la cual quedó firme y ejecutoriada en fecha 07 de Agosto de 2.002, tal y como consta en copia de dicha sentencia que acompañó marcado “C” ; que la ciudadana LORENZA ANGELICA BARCENAS, después de proferida la referida sentencia de divorcio, no ha querido entregarle bajo ninguna forma dicho inmueble, alegando que es de su propiedad, reiterándole que dicho bien forma parte de la comunidad conyugal al cual se hizo referencia, lo cual no es cierto en virtud del documento producido. Fundamentó su demanda en el artículo 151 del Código Civil. Señaló que por los razonamientos antes narrados, comparece a demandar como en efecto lo hace, a la ciudadana LORENZA ANGELICA BARCENAS SOLEDAD, ….por Reivindicación, para que mediante esta acción, convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Juzgado, a entregarle totalmente desocupado libre de personas y de cosas el inmueble identificado. Demandó costas y costos procesales. Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo). Solicitó Medida Preventiva de Secuestro y finalmente solicitó que la presente acción reivindicatoria sea admitida y sustanciada conforme a derecho y apreciada con lugar en la definitiva.-
Admitida la demanda en fecha 25 de Marzo de 2.003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicho Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, librándose compulsa el 15 de Abril de 2.003.- En fecha 12 de Mayo de 2.003, el Alguacil del Tribunal que conocía de la demandada, consignó recibo correspondiente a la ciudadana LORENZA ANGELICA BARCENAS SOLEDAD, quién se negó afirmar, alegando que primero tenía que hablar con su abogado.-En fecha 14 de Mayo de 2.003, el demandante asistido de abogado solicitó se ordenara la notificación de la demandada por medio de la Secretaria del tribunal, para que de esa forma se complete la citación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2.003.- En fecha 29 de Septiembre de 2.003, el demandante solicito se habilitara el tiempo necesario para el traslado de la secretaria del Tribunal al domicilio de la demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de Octubre de 2.003.En fecha 23 de Octubre de 2.003, la Secretaria Accidental del Tribunal que conocía de la causa, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y de haber dejado boleta de notificación a su nombre.- En fecha 25 de Noviembre de 2.003, la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, presentó poder otorgado por la demandada.- En fecha 26 de Noviembre de 2.003, la abogada prenombrada en su carácter de autos, consignó escrito de contestación de demanda. En fecha 03 de Diciembre de 2.003, el ciudadano YOEL FRANCISCO BURIEL le otorgó poder Apud-Acta al abogado NELSON VARGAS HERNANDEZ. En fecha 20 de Enero de 2.004, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 09 de Enero de 2.004.- En fecha 20 de Enero de 2.004, el Dr. Luis Alberto Rivas, se inhibió de seguir conociendo de esta causa, ordenándose su distribución y correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.- En fecha 13 de febrero de 2.004, la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de autos, solicitó devolución del Instrumento poder consignado y en esa misma fecha, solicitó computo de las audiencias que han transcurrido desde la contestación de la demandada, hasta esa fecha.- En fecha 16 de Febrero de 2.004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y en esa misma fecha se libró Despacho al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial y se libró oficio N° 131-04, al Notario Público Segundo de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. En fecha 19 de Febrero de 2.004, se ordenó la devolución del documento original solicitado.-En fecha 21 de Mayo de 2.004, se recibieron resultas del oficio librado al Notario Público Segundo de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. En fecha 01 de Junio de 2.004, se agregaron a los autos, resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de Estado.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada, representada por la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la demandada en contra de su representada.
Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Yoel Francisco Buriel Guardián haya construido con dinero de su propio peculio, la casa N° 42, ubicada en el caserío de Curataquiche, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, ya que para el año 1.994, mantenían una relación de concubinato y entre ambos construyeron dicho inmueble; impugnó el documento de bienhechurías que fue consignado por el demandante, Rechazó negó y contradijo que su representada se haya negado a entregarle el inmueble, ya que lo que procede es la partición de la comunidad conyugal Rechazo, negó y contradijo, que le ordene el pago de costas y costos en el presente juicio. Asimismo, con relación al documento privado que ha sido consignado marcado “A”, lo impugnó y desconoció por tratarse de una copia simple.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la ley prevé para que prospere una acción reivindicatoria, la existencia de un justo título debidamente protocolizado por ante la oficina de registro de la Jurisdicción en donde se encuentre enclavado el inmueble, ya que un justo titulo puede soportar medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, pues tiene asientos Regístrales.
Así las cosas, ha podido por su parte el tribunal, constatar que el documento fundamental acompañado por el accionante junto al escrito libelar, consiste en una manifestación por parte de éste, mediante el cual declara haber construido de su propio peculio y a sus solas expensas unas bienhechurías ubicadas en la calle principal N° 0042 de Curataquiche, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra enclavada en una parcela de terreno de dominio Municipal y señala en que consiste las bienhechurías y los linderos de la misma, cuyo documento se encuentra Notariado por ante la Notaría Segunda de Puerto La Cruz, bajo el N° 16 Tomo 86, de fecha 16 de Diciembre de 1.994, documento este con el cual el accionante pretende probar su derecho de propiedad, y que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consideró suficiente a los fines de admitir la presente demandada.-
Ahora bien, la Acción Reivindicatoria está atribuida por la Ley al propietario de la cosa objeto de la reivindicación sin la cual la misma no prosperará.-
En el caso de autos, no existe duda alguna que la acción reivindicatoria intentada por la parte actora, está dirigida a recuperar el inmueble consistente en unas bienhechurías sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte demandante, ni de la parte demandada, sino del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
A tal efecto, el artículo 1.924 del Código Civil, establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”
Ha sido Jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que el artículo 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
En el primer párrafo del artículo in comento, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationen, a diferencia de lo contenido en el segundo párrafo, referido al registro esencial para la validez del acto y la ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem, el acto no registrado surte efecto solo entre las partes, pero no contra terceros que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado igualmente derechos sobre el inmueble.-
En el caso de marras, al tratarse de la reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado; por lo que, el documento privado notariado presentado como documento fundamental marcado “A”, es insuficiente para darle la cualidad de propietario al ciudadano YOEL FRANCISCO BURIEL GUARDIAN, a los efectos del ejercicio de la acción Reivindicatoria, y para ello, sería necesario que el documento antes citado, estuviese registrado con la autorización previa de la Municipalidad, quién es el propietario del terreno.
Siendo así, es evidente que al haberse acompañado el instrumento al cual ya se ha hecho mención, la presente demandada no debió ser admitida, con lo cual se habría evitado el desarrollo de un proceso que conlleva a poner en funcionamiento el Órgano Jurisdiccional, ya suficientemente saturados con grandes volúmenes de causas por sentenciar y resolver.
En consecuencia; al tener por objeto la reivindicación intentada un inmueble enclavado en un terreno de propiedad Municipal, donde la propiedad del inmueble debe acreditarse mediante un documento protocolizado; en virtud del régimen de publicidad registral al que están sometidos este tipo de bienes, criterio doctrinal sostenido por la generalidad de tratadista del tema y además establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, así como por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal acoge, razón por la cual quien aquí decide, considera que la presente demanda debió haber sido declarada Inadmisible, como en efecto así se declara.-
En virtud de haberse declarado inadmisible la presente demandada, el Tribunal no pasa a analizar las pruebas promovidas en el presente juicio, ya que resulta inoficioso y sin sentido alguno y así también se decide.-
En base a las consideraciones de hecho y de de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demandada por ACCION REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano YOEL FRANCISCO BURIEL GUARDIAN en contra de la ciudadana LORENZA ANGELICA BARCENAS SOLEDAD, plenamente identificados.-
No hay condenatorias en costas en virtud de la decisión dictada y así también se declara.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días de mes de Septiembre de dos mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Provisorio
DRA. IDA TINEO DE MATA
La Secretaria.,
ABOG. MIRLA MATA ROJAS
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste:
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRLA MATA ROJAS
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