REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-O-2004-000068
DEMANDANTE: IBRAIM JABYAN KOMBOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.690.818.-
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: NINOSKA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.230.-
DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona de su Juez Provisorio, Dra. GLORIA SILVA ALEXIS.-
TERCERA INTERVINIENTE: ERIKA MEHRN DE ZADRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.452.527.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
TERCERA INTERVINIENTE: REINALDO JOSE MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.061
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
En fecha 01 de Abril de 2.004, se recibió por Distribución el presente Amparo Constitucional, el cual se contrae a la acción interpuesta por el ciudadano IBRAHIM JABAYAN KOMBOY, antes identificado, a través de su apoderada Judicial, abogada NINOSKA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.230, en contra del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, exponiendo la apoderada Judicial de la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente: “ Que en fecha 01 de septiembre de 1.997, su representado ciudadano IBRAHIM JABYAN COMBOY, …suscribió contrato de Arrendamiento con el ciudadano JOSEPH MEHR, actuando como administrador de la ciudadana ERIKA MEHR DE ZADRA, de un local ubicado en el edificio de la calle sucre, N° 68, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con un plazo de duración de un año fijo e improrrogable; que entró en vigencia el 01 de septiembre de 1.997 y con vencimiento el 31 de agosto de 1.998; que una vez cumplido dicho lapso su representado continuo y siguió ocupando en calidad de inquilino el referido inmueble; que en fecha 19 de marzo de 2.001, la ciudadana Erika Mehr de Zadra, a través de apoderado Judicial, procedió a demandar la Resolución del contrato de Arrendamiento, basado en una de las causales establecidas en el artículo 34 literal G de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; el cual dictó sentencia en fecha 15 de Abril de 2.002, declarando Con Lugar la demanda, …con fundamento en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta…; que el Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuando dictó la Sentencia violenta derechos y Garantías Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..por cuanto la sentencia menoscaba los derechos que a su representada le garantiza la Constitución y por ende el fallo es NULO; así como también hubo violación al debido proceso consagrado en los artículos 1, 4, 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que al pretender darle legalidad a una acción jurídica contrario a derecho, es decir, prohibida por la ley, …. Apeló de la sentencia del a quo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ratificando de esa manera el error jurídico e inexcusable….Hace referencia en su libelo sobre los requisitos para que prospere la confesión ficta y señala que “cuando la petición resulta contraria a derecho, lo que debe entenderse como prohibida por la Ley”; Señala que siendo de orden público la acción contentiva en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual es solo para demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, no puede el actor escoger la vía procesal a su parecer, ni el Tribunal como administrador de Justicia, admitir una acción de esa índole, porque estaría colaborando con el quebrantamiento del ordenamiento procesal. Dicho esto, es evidente que la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por tiempo indeterminado fundada en la causal “g”, del artículo 34 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, jamás debió ser admitida mucho menos declarada con lugar; que es evidente, que por cualquier lado que se analice la sentencia en cuestión, la misma sin lugar a duda es contraria a derecho y por ende relaja normas de orden público por tanto debe ser revocada la decisión y como consecuencia de ello, declare la procedencia del amparo, dejando nulo y sin efecto alguno la sentencia dictada en fecha 15 de Abril de 2.001, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Solicitó, que se dictara medida Innominada sobre la referida decisión y se suspenda sus efectos a objeto de evitar se cumpla con la misma, en virtud de que al ejecutarse haría ilusorio la presente solicitud de amparo, lo cual fundamentó en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Señaló como normas constitucionales violadas el artículo 25, 49, ordinales 1, 4, 6, 8. 55. anexó copia simple del poder notariado y copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sotillo ratificada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia ambos de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 01 de Abril de 2.004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y en esa misma fecha el Juez de ese Juzgado, se inhibió de seguir conociendo por estar incurso en la causal N° 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y una vez hecha la distribución respectiva, correspondió su conocimiento a este Tribunal, quién le dio entrada en fecha 05 de abril de 2.004, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, de la ciudadana ERIKA MERHN DE ZADRA y del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- Asimismo se decretó Medida cautelar Innominada de suspensión de ejecución del fallo dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. En esa misma fecha se libró oficio N° 338-04, participando de la medida al Juzgado antes mencionado. En fecha 14 de Abril de 2.004, se libró boleta de notificación a la Juez Gloria Silva Alexis y en FECHA 15 DE Abril, se dictó auto concediendo termino de la distancia a la ciudadana ERIKA MEHRN DE ZADRA, en esa misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal Superior del Estado Anzoátegui. En fecha 08 de Julio de 2.004, el alguacil consigno boleta de notificación correspondiente al Fiscal Superior del Estado Anzoátegui. En fecha 09 de Agosto de 2.004, el abogado Reinaldo Rodríguez, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ERIKA MERH DE ZADRA de dio por notificado y en fecha 6 de Septiembre el alguacil consignó boleta de notificación correspondiente a la Juez Gloria Silva Alexis, debidamente firmada. El 07 de Septiembre de 2.004, se fijó la oportunidad para efectuar la audiencia oral y pública.-
II
En la oportunidad del acto de la audiencia oral y pública, la cual se realizó el día el día 09 de Septiembre de 2.004, presentes la abogada Ninoska García, en su carácter de apoderada Judicial del presunto agraviado ciudadano IBRAIN JABYAN KOMBOY y el abogado REINALDO RODRIGUEZ en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ERIKA MEHR DE ZADRA, exponiendo la parte Accionante lo siguiente: “Que tanto el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo como el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, ambos de esta Circunscripción Judicial, incurrieron en un grave e inexcusable error al darle legalidad a un proceso contrario a derecho en virtud de que su representado queda confeso de conformidad con la figura legal establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta el Tribunal de la causa los extremos legales que deben existir para que dicha confesión ficta tenga lugar; que se están violando derechos y garantías Constitucionales que en todo proceso se deben seguir, como son el derecho a la defensa , el debido proceso, el derecho de ser Juzgado por sus jueces naturales por las Garantías establecidas en la Constitución y las Leyes…. Que dicha acción si debió declararse con lugar, lo que tendría que haberse solicitado era el desalojo y no la Resolución, violándose también normas de orden público como son las de orden procesal. Señaló que la acción de Resolución de Contrato indeterminado fundamentada en el literal G, del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, jamás debió ser sido declarada Con Lugar por ser una acción prohibida por la Ley….Seguidamente intervino el apoderado Judicial de la ciudadana ERIKA MEHR de ZADRA, y expuso: “Que no se ha violado ninguna Garantía Constitucional…Invocó el artículo 6 ordinal 4to. De la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la no admisión de la acción ya que han transcurrido más de seis meses desde que presuntamente se inició la lesión o violación del Derecho Constitucional alegado….Que esta conducta endémica de atacar sentencias definitivamente firmes por medio de Amparos sin fundamentación Constitucional deben ser sancionadas, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional… Que la parte querellante fue negligente al no contestar la demanda ni probar nada que le favoreciera, que si se cumplieron lo extremos de la confesión ficta…Que la parte querellante debió haber interpuesto un Amparo sobrevenido a los fines de subsanar la supuesta violación de una Garantía Constitucional… Que la supuesta norma violada es de carácter legal, más no Constitucional…Que por cuanto la acción es Inadmisible, solicitó se declare sin lugar la misma. Asimismo solicitó se deje sin efecto y se revoque la medida cautelar innominada por carecer de demostración de los extremos esenciales para decretar la misma”…. Seguidamente el Tribunal le concedió un lapso de cinco (5) minutos como derecho a replica a la apoderada Judicial de la parte demandante, abogada NINOSKA GOMEZ GARCIA, quien expuso: “Que el lapso para la prescripción de la acción comienza a contarse a partir de haber agotado todas las vías ordinarias que tiene la parte apelante o la actora para solicitar el amparo… que la vía ordinaria se agota después del 17 de Febrero… que la las normas no pueden ser resquebrajadas por particulares, es por lo que solicita al Tribunal se sirva declarar Con Lugar la presente acción de Amparo, y como consecuencia de ello declare la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y mantenga la Medida Innominada hasta la definitiva” Seguidamente el Tribunal le concedió al abogado REINALDO RODRIGUEZ MARCANO, en su carácter de autos el derecho a replica de cinco (5) minutos, quién señaló: ..” que el periodo de caducidad, más no de prescripción, se inicia desde el momento en que nace la lesión… si consideramos lo alegado por la parte querellante, lo incoado por ella se inició en el momento de la admisión de la demanda; que la parte querellante lo debió haber opuesto al momento de contestar su demanda y haber ejercido los recursos legales que le permitía la Ley…No puede el sentenciador premiar la negligencia con una tercera Instancia…. Solicitó nuevamente al Tribunal que revoque la Medida cautelar innominada y declare Sin Lugar la pretensión.”- El tribunal oídas las exposiciones de las partes se reservó el lapso legal correspondiente para dictar sentencia.-
III
Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Primero: De conformidad con los artículos 27 de la Constitución y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el objeto de la acción de amparo es el restablecimiento o restitución de una situación jurídica infringida mediante la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía de orden constitucional.
Esta primera precisión delimita el campo de su análisis al Juez que conoce de una acción de amparo contra sentencia: así, este juez de amparo no puede entrar a conocer, como si fuese juez de instancia, el fondo de la controversia en la que se pronunció la decisión judicial impugnada, sino que debe ceñirse a examinar si la conducta del juzgador se ajustó a la Constitución y si no produjo, con su fallo, una infracción evidente o colegible del deber de impartir una justicia imparcial.
Segundo: La acción de amparo, como ha expresado con abundancia la jurisprudencia pacífica, no puede ser utilizada como un medio que sustituya, suprima o subvierta los medios procesales ordinarios, dado el carácter extraordinario y la función restitutoria del orden constitucional que es insito al amparo.
Quiere esto decir, por una parte, que, mientras está en curso un proceso ordinario, no podrá usarse el amparo en lugar de un recurso que esté disponible; y, por otra parte, significa también que, agotado totalmente el proceso ordinario, no puede reabrirse ese proceso mediante una acción de amparo, salvo que ésta se formule contra la sentencia que cierra la causa, y ello sólo para controlar agravios constitucionales que se hubieren irrogado con dicha sentencia (nunca para volver a debatir el fondo de lo ya sentenciado).
Tercero: A este tribunal de amparo constitucional se ha traído una denuncia contra la sentencia definitiva pronunciada por la Juez Segunda del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15 de abril de 2002, que declaró la confesión ficta en la causa de resolución de contrato de arrendamiento seguida por Erika Mehr de Zadra contra Ibrahin Jabyan Comboy, ello bajo el alegato –de la accionante- de que la acción sobre la que se dictó dicha sentencia estaba prohibida por la Ley. Dice la recurrente en amparo, en resumen, que no era procedente la declaración de confesión ficta porque la acción deducida era prohibida por la ley, pues –a su decir- el fundamento de la demanda (artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) “solo establece causales para solicitar el Desalojo de un Contrato sin determinación de Tiempo, bien sea verbal o indeterminado y al ser de orden público esta norma, no puede la parte actora escoger la vía procesal de su conveniencia y el Tribunal como administrador de la justicia colaborar al quebrantamiento de dichas normas de orden público” (folios 205 al 209).
Como se observa, lo que se somete a examen en sede de amparo constitucional es, en primer lugar, la admisibilidad o inadmisibilidad de una acción; y, en segundo lugar, la revisión de una sentencia para determinar si ella apreció correctamente los supuestos legales concurrentes para determinar si se produjo o no la ficta confesión del demandado, en concreto, si el juez de instancia valoró adecuadamente la legalidad de la pretensión del actor.
Ninguno de esos asuntos puede ser objeto de análisis en sede de amparo; porque no se refieren a la violación de derechos y garantías constitucionales, sino a la apreciación del derecho sustantivo y a la interpretación legal del derecho adjetivo, materias –se reitera- sobre las cuales no puede incidir el fallo de amparo contra sentencia. Así se declara.
Cuarto: La acción fue propuesta –según se ha señalado antes- contra el fallo dictado por la Juez Segunda del Municipio Sotillo en fecha 15 de abril de 2002.
El caso es que dicho fallo fue apelado y fue luego confirmado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en sentencia de 17 de febrero de 2004. El fallo de primera instancia del Juzgado de Municipio no era definitivamente firme (tanto que fue apelado); y, por consiguiente, no es una sentencia susceptible de control por vía del amparo, menos aún habiendo sido ratificada en alzada. Así las cosas, si se hubiese producido un agravio constitucional por acción judicial, la acción de amparo habría debido proponerse contra la sentencia definitivamente firme, es decir, contra la de alzada. Y así se declara.
No obstante, planteadas como fueron las cosas por la parte recurrente, el tribunal omite cualquier pronunciamiento sobre la sentencia que cierra la alzada, en primer lugar, porque fue emitida por un tribunal de su misma jerarquía, y, en segundo lugar, porque la acción de especie no versa sobre dicho fallo de alzada.
II
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la representante judicial de IBRAHIN JABYAN COMBOY contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15 de abril de 2002 en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por ERIKA MEHR DE ZADRA CONTRA IBRAHIN JABYAN COMBOY.
El tribunal declara, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, a pesar de la impertinencia de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, no es apreciable, sin que haya lugar a dudas, que la acción es temeraria, ni, menos, que pueda afirmarse que es manifiestamente temeraria. Por ello, se omite cualquier pronunciamiento sobre la sanción prevista en la citada norma.
Por tratarse de causa de amparo seguida contra funcionario público, no hay lugar a condenatoria en costas de la parte recurrente, ex artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por aplicación a contrario.
Por cuanto la presente decisión queda sujeta a revisión, se mantiene vigente la medida de suspensión de ejecución del fallo incriminado, tal como fuera acordada por este juzgado en auto de 5 de abril de 2004.
Comuníquese esta sentencia, por oficio al que se anexe copia certificada, a la Juez Segunda del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil Cuatro (2004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA.- LA SECRETARIA,
Dra. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las doce (12:00) del medio día, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
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