REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BP02-R-2003-000445

DEMANDANTES: ANTONIETA ESTABA DE LÁREZ, FRANCISCO ESTABA ROMERO, ALFREDO ESTABA ROMERO, JOSÉ SANTOS ESTABA ROMERO y ELIA ESTABA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lechería, San José de Guanipa y el Tigre, según el orden señalado, y en Puerto La Cruz, los dos últimos y titulares de las cédulas de identidad N° 1.156.067, 2.799.821, 2.797.906, 1.160.214 y 8.241.630, respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES
DE LOS DEMANDANTES: JACQUELINE JOSEFA ESTABA GONZÁLEZ, RAYNETH OLEAGA HERNÁNDEZ Y MARÍA ESPERANZA AGUILERA ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 81.273, 81.262 y 81.280, respectivamente.-


DEMANDADO: GHATFAN ANTONIO DAIA MANSOUR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.328.983.-

APODERADAS JUDICIALES
DEL DEMANDADO: BEATRIZ PÉREZ FIAÑO Y CRUZ MARÍA SUÁREZ PAREJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 71.365 y 28.563, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).-

BREVE RESEÑA DE LA NARRATIVA.-
La presente causa se contrae al recurso de apelación incoado por la abogado Beatriz Pérez Fiaño (IPSA N° 71.365) en contra de la decisión de fecha 15 de Agosto de 2.003, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por Desalojo incoado por los ciudadanos ANTONIETA ESTABA DE LÁREZ, FRANCISCO ESTABA ROMERO, ALFREDO ESTABA ROMERO, JOSÉ SANTOS ESTABA ROMERO y ELIA ESTABA ROMERO, en contra del ciudadano GHATFAN ANTONIO DAIA MANSOUR, mediante la cual se declara Con Lugar la demanda formulada por la parte accionante.-
La pretensión del actor versa sobre una demanda por desalojo de inmueble de su propiedad ubicado en la esquina o intersección de las Calles Sucre (hoy Boulevard Sucre) y Girardot, Edificio San Antonio, Planta Baja, Apartamento N° 1, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, de aproximadamente ochenta y cinco metros cuadrados (85 mts.²); de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34, literales “a”, “d”, “e” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; normativa jurídica que en su artículo 33, remite a la aplicación –en los casos de especie- de las disposiciones contenidas en dicha Ley, y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía.-
Planteada así la controversia, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, debidamente asistida por la Abogado Beatriz Pérez Fiaño, oponiendo y promoviendo las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales segundo (2°), tercero (3°) y sexto (6°), es decir, los referidos a la Ilegitimidad del actor, la ilegitimidad del apoderado del actor y el defecto de forma; así como negó, rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, asimismo negó y desconoció el contenido del contrato de arrendamiento producido con el libelo de demanda.-
En la oportunidad probatoria correspondiente la parte demandante hizo uso de ese derecho, procediendo en consecuencia a promover el mérito favorable de los autos, documentales, testimoniales, inspección judicial y la exhibición de documentos.-
Por su parte en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada hizo lo propio, promoviendo el mérito favorable de los autos, pruebas instrumentales y testimoniales.-
En fecha 15 de Agosto de 2.003, la Juez Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó y publicó sentencia declarando Con Lugar la presente acción, en virtud de la existencia de la Confesión Ficta alegada por la actora. Procediendo la parte demandada a ejercer el Recurso de Apelación correspondiente, en fecha 02 de Septiembre de 2.003.-
En fecha 29 de Septiembre de 2.003, se le da entrada al presente recurso, fijándose término para dictar sentencia.- En fecha 13 de Octubre de 2.003, la parte demandada consignó escritos de promoción de pruebas e informes.- En fecha 14 de Octubre de 2.003, la Doctora Ida Tineo de Mata se avocó al conocimiento del presente recurso. En esa misma fecha se admitió el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada. Asimismo la parte actora consignó escrito de informes.-
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicado en este Código, se tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
A tal efecto señala la doctrina que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, por lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede el accionado en el lapso probatorio lograr con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.- Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, no podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, puesto que tal como lo pena el artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas.-
De análisis de la sentencia dictada por el Tribunal A quo se observa que, éste declaró la confesión del demandado basada en el hecho de no haber dado contestación a la demanda, para lo cual señaló: “que si no se produjo contestación a la demanda no hay hechos controvertidos, extintivos o impeditivos que el demandado deba probar”, en virtud de la extemporaneidad de la contestación de la demanda; a tal respecto observa esta juzgadora que si bien coincidimos en que la contestación de la demanda se produjo de manera extemporánea por anticipada presentándose la misma en fecha 06 de Noviembre de 2.002, siendo la oportunidad correcta para su presentación el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, tal y como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 218 ejusdem, es decir, el 11 de Noviembre de 2.002, no menos cierto es que el artículo 362 de la norma in comento, establece la Trilogía necesaria para consumar la Confesión Ficta, las cuales son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y 3) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.-
En tal sentido, para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal, los supuestos de procedencia antes citados, deben darse en forma concurrentes, y no limitarse sólo a declarar la confesión, por cuanto a su decir, al no haber contestación a la demanda no hay hechos controvertidos, extintivos o impeditivos que el demandado deba probar, es de señalar, que para hacer tal declaración el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 eiusdem; y que, ha sido criterio reiterado que la confesión admite prueba en contrario y se caracteriza por tanto, como una presunción iuris tantum.-
En el caso de autos, por tratarse de una decisión atenida a la Confesión Ficta del demandado contumaz, los fundamentos fácticos de la pretensión son los hechos alegados en el libelo de la demanda, que se encuentran probados por la confesión de la parte demandada, quien tiene a su cargo el onus probandi para desvirtuar dicha confesión.- Sin embargo, esta vinculación del Juez por la admisión de los hechos, no excluye la valoración del hecho en su sentencia con el conjunto de todas las pruebas, y consecuencialmente la posibilidad de la prueba contraria que pueda desvirtuar el hecho.-
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada , hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.- Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción.-
En todo caso, establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquellos que enerven la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.- Y, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada en la oportunidad procesal procedió hacer uso del derecho probatorio que la Ley le otorga, nacía para el A-quo, la obligación de analizar las pruebas aportadas.-
En virtud de las consideraciones que anteceden, y visto que el Juzgado de la causa obvió pronunciarse con respecto a las pruebas aportadas a los autos por el demandado, es decir valorarlas o desecharlas conforme a nuestra Ley Adjetiva y Sustantiva, y en virtud de no haberse configurado la Trilogía de la Confesión Ficta requerida por nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la misma, es por lo que este Tribunal de Alzada no comparte el criterio emanado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la sentencia objeto del presente recurso; por tanto REVOCA el fallo dictado por ese Juzgado en fecha 15 de Agosto de 2.003, y en consecuencia declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del citado fallo emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de agosto del 2003.- Así se decide.-

II
Ahora bien, en atención a lo decidido este Tribunal con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia.-
Del escrito libelar se observa que la parte demandante fundamenta la pretensión de la presente acción en las causales a), d), e) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, el cual establece:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.-
… o por el hecho de que el arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.-
Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.-
Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o
Sub-arrendado total o parcialmente el inmueble, sin el
Consentimiento previo y por escrito del arrendador.-
En base a dichas causales procede esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas a los autos por las partes intervinientes, para lo cual considera:
Del análisis de autos se desprende que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo de forma extemporánea por anticipada y no en la oportunidad prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se entiende como no hecha, en consecuencia esta Juzgadora no se pronunciará al respecto. Así se decide.-
De autos se evidencia que las partes intervinientes en la presente litis han aceptado que existe una relación arrendaticia entre ellos, la cual nació en fecha 02 de noviembre de 1.987, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento aportado a los autos que riela a los folios 10, 11 y 12, respectivamente.-
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Capitulo I: Merito Favorable a los Autos: Invocó el mérito favorable que dimana de los autos, especialmente los que se desprenden del escrito de “contestación” a la demanda; a tal efecto este Tribunal se abstiene de valorar prueba alguna en razón a la declaratoria hecha por esta Juzgadora en cuanto al acto de contestación.- Así se decide.-
Capitulo II: Prueba Documental: 1) Declaración de Herencia emanada del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda (Región Nor-Oriental), de donde se evidencia que los demandantes son los únicos y universales herederos, tal documento no aporta mayor mérito probatorio al proceso, por cuanto en la presente causa no se discute la cualidad de los actores.- Así se decide.-
2) Copia simple del plano del Edificio, donde a su decir, se evidencia que el inmueble en cuestión, desde el principio fue proyectado y construido para uso o destino residencial, tal documento tampoco aporta mérito probatorio alguno, en razón a que la voluntad de las partes con respecto al inmueble de la causa está debidamente plasmada en el contrato de Arrendamiento bajo estudio, y cuya voluntad será analizada en el cuerpo de este fallo.- Así se decide.-
3) Instrumento Poder otorgado por Alfredo Estaba Romero y Elia Estaba Romero, al ciudadano José Santos Estaba Romero, tal documento no aporta mayor mérito probatorio al proceso, por cuanto en la presente causa no se discute la facultad del citado ciudadano ni la legitimidad de sus apoderados judiciales.- Así se decide.-
4) Carta Poder otorgada a Cemproca’s S.R.L., donde consta que dicha empresa estaba autorizada para alquilar dicho inmueble, en cuanto a la misma observa esta juzgadora, que si bien dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, no procediendo la parte actora en hacerlo valer, no es menos cierto que en este proceso sólo se discute, el presunto incumplimiento por parte del arrendatario a las obligaciones contraídas para con el arrendador, no siendo hecho controvertido en autos la cualidad de la empresa Cemproca’s y así se decide.-
5) Contrato de Arrendamiento en original que cursa a los folios 10 al 12; en razón a dicha documental este Tribunal por cuanto el mismo fue reconocido por la parte demandada en la secuela del presente juicio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio.- Así se decide.-
6) Factura Control N° 0496, emitida por Distribuidora Amazonas, S.R.L.; en cuanto a dicha documental, la cual fue promovida a los efectos de probar que el domicilio de dicha empresa es el mismo domicilio del demandado, esta instancia observa que ello no es objeto del presente juicio, en consecuencia la desecha y así se decide.-
Capitulo III: Testimoniales: Promovió las correspondientes a los ciudadanos Justiniano Mata, Ramón Guevara Pino y Nelson Pineda, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y los dos últimos en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.320.452, 490.304 y 8.357.172, respectivamente, quienes declararon en su debida oportunidad, y fueron sujetos a repreguntas, cuyas deposiciones pasa esta Juzgadora analizar:
Con respecto a la testimonial del ciudadano JUSTINIANO RAFAEL MATA, se observa que éste señala que tiene conocimiento que la Sucesión Estaba Romero alquiló al señor Ghatfan Antonio Daia una vivienda en la planta baja del Edificio San Antonio, signado con el N° 1; que el mismo fue celebrado a mediados del año 1.987; que para el momento del arrendamiento existía en planta baja dos locales comerciales y una vivienda; que le consta todo lo dicho porque es inquilino en ese edificio desde la inauguración del mismo.- Al ser repreguntado contestó: Que conoce a la sucesión Estaba Romero desde 1.958; que él tiene arrendado en ese lugar un local comercial en el cual tiene su consultorio, que tiene el consultorio desde el año 1.963 y está ubicado en la planta baja; que celebró contrato con la Sucesión Estaba desde el 87; que por los años que tiene como inquilino en el Edificio San Antonio, ese local tiene a sus puertas unas santas marías, desde dos años después de haber celebrado el contrato de arrendamiento.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano RAMON JOSE GUEVARA PINO, se observa que ha éste le consta que en el Edificio San Antonio, ubicado en la Calle Sucre cruce con Calle Girardot de la ciudad de Puerto La cruz, en el cual fue inquilino desde el año 1964 al 1.967, existía un apartamento signado con el Nº 1; que el acceso del inmueble era por la entrada principal del edificio y la del apartamento era por las escaleras; que no tiene conocimiento si dicho inmueble fue modificado por su antiguo dueño; que el observó que el apartamento fue modificado a local comercial después de la muerte de los padres de la Sucesión Estaba; que le consta lo antes dicho, porque fue inquilino de ese inmueble; y que por realizar compras en esa zona se ha dado cuenta de lo expresado.- Al ser objeto de repregunta: contestó: que le consta que la pareja Estaba Romero fallecieron en el año 1978, que en cuanto a la modificación del apartamento se enteró que ocurrió después de la muerte de los esposos Estaba Romero por información del doctor Justiniano Mata; que le constaba que el Edificio San Antonio tenía en planta baja dos locales comerciales; que no sabía quien transformó el local comercial del inmueble distinguido con el Nº1 y no sabe si tenía autorización de su dueño.-
En relación a la testimonial del ciudadano NELSON OSWALDO PINEDA D’ LEON, quien fue promovido a objeto de reconocer en su contenido y firma el contrato de arrendamiento objeto de la causa, éste manifestó que el contrato que le fue puesto a su vista fue elaborado por la empresa que representaba y firmado por él y el señor Daia.- Al ser objeto de Repregunta contestó: Que él representa a una compañía administradora de inmuebles, que ha elaborado y firmado miles de contratos de arrendamientos, que ese se elaboró hace aproximadamente quince años, y que con solo ver el contrato está seguro de que ellos lo elaboraron y que la firma es suya y que lo firmó también el arrendatario; que recuerda que el inmueble está ubicado en la Calle Sucre de Puerto La Cruz, que cree por no estar seguro de que el Edificio se llama San Antonio, que en la planta baja habían dos locales comerciales para esa época, que uno de ellos se llama o se llamaba El Barón, que eso es lo que se acuerda; que no recuerda la fecha en que se hizo el contrato, pero que al revisarlo se dio cuenta que fue en el año 87.-
De dichas deposiciones, se observa, que en relación a la primera testimonial, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, se deduce que efectivamente el inmueble objeto del presente litigio le fue colocada unas puertas Santa maría, que a decir del testigos, estas fueron colocadas dos años después de haberse celebrado el contrato de marras, es decir, si éste se verificó en al año 1987, dichas puertas fueron colocadas en el año 1.989, con cuya testimonial se desvirtúa lo alegado por la parte demandante en el hecho de que las citadas puertas fueron colocadas a principio del mes de enero del año 1.999.- Así se decide.-
En relación a la segunda Testimonial, se observa: que en dicha deposición existe contradicción por parte del testigo, puesto que señala en principio que él observó que la modificación del inmueble fue realizada después de la muerte de los esposos Estaba porque visitaba la calle donde está ubicado el edificio, en razón a las compras que realiza, y luego manifiesta que sabe de la modificación porque se enteró de la misma por información del doctor Justiniano; el Tribunal por cuanto se trata de un testigo referencial y no presencial lo desecha.-
En cuanto a la tercera testimonial, si bien el testigo reconoció en su contenido y firma el contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa CEMPROCA’S y el señor GHATFAN ANTONIO DAIA MANSOUR, no es menos cierto que en razón a sus respuestas, éste no recordaba en detalle las cláusulas en él contenidas, así como tampoco recordaba el nombre del Edificio, alegando para ello que dicho contrato había sido suscrito hace aproximadamente quince años; que lo que recordaba es que en la planta baja habían dos locales comerciales y que el contrato había sido celebrado en el año 1.987, porque lo había visto en el contrato que el fue puesto a su vista, a dichas declaraciones este Tribunal si bien le otorga valor probatorio a los hechos que de ella emanan, no puede tener como totalmente ciertos los hechos a los cuales el testigo hizo referencia, por cuanto el mismo no tiene certeza, por no estar seguro, de su manifestación.-Así se decide.-
En relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida y evacuada en su oportunidad por el Juzgado natural, a los fines de demostrar el estado de deterioro en que se encontraba el inmueble de la causa, observa quien sentencia que la misma fue practicada en un local comercial “Distribuidoras Amazonas, S.R.L.” ubicado en la Calle Sucre cruce con Calle Girardot, Edificio San Antonio de la ciudad de Puerto La Cruz, mediante la cual el A-quo dejó constancia que el inmueble se encontraba “…en buen estado de conservación en su totalidad interna…”; prueba ésta a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio.- Es de señalar que este Tribunal de alzada sólo procederá a valorar el hecho promovido como tal, y se abstendrá de hacer valoración alguna en relación a otros hechos distintos al señalado en el escrito de pruebas, por cuanto al no haber sido expresados en dicha oportunidad, éstos no pueden ser controlados por la parte contraria, perdiéndose así el principio del control de la prueba que debe prevalecer entre las partes.- Así también se decide.-
En cuanto a la EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS, observa quien sentencia, que el mismo fue promovido a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte demandada en su contestación de demanda, es decir, por cuanto el demandado alegó que el contrato fue adulterado en su contenido; a tal efecto observa quien sentencia, que en virtud de la extemporaneidad de la contestación, ésta fue desechada y por ende no son objeto de prueba los hechos alegados en la misma; igualmente observa, que se solicitó al exhibición de una autorización escrita para realizar las modificaciones al inmueble; en tal sentido al no cumplir la promovente con los requisitos preceptuados por nuestro ordenamiento jurídico, dicha prueba fue declarada inadmisible, por lo que no hay prueba que valorar y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Capitulo I: A) Reprodujo el mérito favorable de autos, en todo aquello que pudiera beneficiar a su representado en especial el escrito de contestación; a tal efecto este Tribunal se abstiene de valorar prueba alguna por cuanto el citado escrito de contestación fue desechado del presente proceso por las razones suficientemente explanadas en el cuerpo de esta decisión.- Así se decide.-
B) Copias certificadas emanadas del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que contienen los recibos de cancelación que realizó el demandado desde el año 1.992 hasta el mes de septiembre del año 2002, correspondiente a los cánones de arrendamiento del local objeto del presente juicio; en relación a esta prueba, observa quien sentencia que las mismas constituyen copias certificadas del expediente signado con el Nº 1102, llevado por ante el Juzgado antes mencionado, y las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, por emanar del funcionario competente para ello.- Ahora bien, de dichos instrumentos se evidencia Primero: Que el ciudadano GHATFAN ANTONIO DAIA MANSOUR, mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 1.992, en el cual señaló “Soy arrendatario de un local comercial, ubicado en la Calle Girardot cruce con Calle Sucre, Nº 39 del Edificio San Antonio de la ciudad de Puerto La Cruz, del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en el cual pago un canon de arrendamiento de Bolívares Tres mil quinientos…”, comenzó a realizar consignación de canon de arrendamiento a favor de la empresa administradora PROMOCIONES E INVERSIONES MARQUEZ ASOCIADOS; Segundo: Que el ciudadano GHATFAN ANTONIO DAIA MANSOUR efectuó en forma reglamentaria el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, es decir, por mensualidades vencidas, evidenciándose de las copias certificadas, que éstas se efectuaban en el tiempo oportuno establecido por la Ley.- En cuanto este punto es de señalar, que la parte demandante a través de la presente acción, demandó conforme lo estipulado por el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual consagra la insolvencia del arrendador; señalando que “…se ha negado –dicho inquilino- a pagar las pensiones arrendaticias correspondientes a los lapsos comprendidos entre Junio a Diciembre (6 meses) del año 2000; Enero a Diciembre (1 año) del año 2001; y Enero a Julio (7 meses) del presente año…”; a tal efecto observa quien sentencia, que en el juego de copias certificadas aportadas por la parte demandada promovida en su oportunidad, y valoradas por este Tribunal se observa, en cuanto a los períodos de insolvencia alegados, que el ciudadano GHATFAN ANTONIO DAIA MANSOUR cumplió cabalmente con su obligación en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, es decir, se evidencia que en cuanto al Período de Junio a Diciembre del año 2000; el pago de los mismos corren a los autos en la siguiente manera: Junio (F.184), Julio (F.190), Agosto (F.193), Septiembre (F.196), Octubre (F.199), Noviembre (F.202) y Diciembre (205); en cuanto al comprendido desde Enero a Diciembre del año 2001; el pago de los mismos corren a los autos en la siguiente manera: Enero (F.220), Febrero (F. 223), Marzo (F.226), Abril (F.230), Mayo (F.234), Junio (F.238), Julio (F.242), Agosto (F.246), Septiembre (F.250), Octubre (F254), Noviembre (F.258), y Diciembre (F.262); en cuanto al comprendido desde Enero a Julio del año 2002: el pago de los mismos corren a los autos en la siguiente manera: Enero (F.164), Febrero (F.166), Marzo (167), Abril (F.148), Mayo (F.150), Junio (F152) y Julio (F154).- De dichas consignaciones, las cuales como se indicó con anterioridad fueron efectuadas en su oportunidad, es forzoso para esta Juzgadora declarar Solvente al ciudadano GHATFAN ANTONIO DAIA MANSOUR en el pago de los cánones de arrendamiento demandados.- Así se decide.-
C) Copia Certificada de Regulación de Inmueble que ocupa como local comercial con el Nº L-01; a tal efecto observa este Tribunal que dicho instrumento corre inserto a los autos en copia certificada, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el ciudadano LUIS ROBERTO BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.955.020, actuando en representación de la Sucesión ESTABA-ROMERO, solicitó por ante la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 1.999, Regulación de los Inmuebles que conforman el Edificio (LOCALES Y APARTAMENTO) ubicado en la Calle Sucre signado con el Nº 48, Edificio San Antonio de la ciudad de Puerto La Cruz, señalando para ello la lista de inquilinos de la siguiente forma: “…GHATFAN A DAIA M (Local L-01)…distinguiéndolo en dicha Resolución como L-39”, del citado instrumento se evidencia que efectivamente el Representante de la Sucesión al presentar la Regulación objeto de esta prueba, calificó como LOCAL el inmueble habitado por el ciudadano GHATFAN A. DAIA M., con lo cual se demuestra que efectivamente el inmueble objeto de esta causa está constituido por un Local Comercial.- Así se decide.-
D) Documentación relacionada a la Permisología Legal del Local objeto de Arrendamiento; en cuanto a esta prueba si bien la misma fue aportada en copias simples, este Tribunal al no haber sido impugnadas por la parte demandante en la oportunidad legal, le otorga todo su valor probatorio, de las cuales se desprende que las mismas están constituidas por planillas de Liquidación emanadas del Concejo Municipal del Distrito Sotillo Nros: 14256, 232563, 212027, 212024, de fechas: 17/08/82, 28/01/80, 11/01/79, correspondientes a la cancelación de Impuestos, Patentes y Propaganda Comercial de la empresa Distribuidora La Nacional, ubicada en la Calle Sucre Edificio San Antonio de la ciudad de Puerto La Cruz; con las cuales se prueba que en el inmueble objeto de la causa, desde el año 1.979, ha funcionado como Local Comercial.- Así se declara.-
E) Solicitud de Permisología para remodelación y colocación de Santamaría emanada de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, observa este Tribunal que dicha documentación traída a los autos en originales, y emanadas del ente Municipal señalado, se evidencia que en fecha 19 de julio de 1.978, el ciudadano FRANCISCO ESTABA MATA, le fue otorgado “Permiso de Construcción” N° 151 para la colocación de Dos (2) Puertas Santa María de 2,50 x 3,00 Mts., en la Calle Girardot cruce con Calle Sucre Edificio San Antonio N° 39 de Puerto La Cruz, y concatenado dicho instrumento con los originales que corren a los folios 289 y 290, contentivos de Planilla de Liquidación Nº 204354 y memorando interno Nº 0482 a nombre del ciudadano Francisco Estaba Mata, se evidencia que efectivamente que las modificaciónes realizadas en el inmueble de autos, fueron realizadas por el propietario del mismo, quien para ese momento era el ciudadano FRANCISCO ESTABA MATA, hoy la Sucesión Estaba Romero.- Así se decide.-
En razón a lo antes señalado y por cuanto la parte demandante señaló en su escrito de demanda que ejercía la presente acción conforme lo dispone las causales d) y e) del artículo 34, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que establecen “o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador” y “…Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.”, con las pruebas analizadas con anterioridad queda desvirtuado dichos alegatos por cuanto quedo demostrado que las modificaciones y reparaciones fueron realizadas por el propietario del inmueble en el año 1.978 y no por el Inquilino ciudadano GHATFAN ANTONIO DAIA MANSOUR, y aunado a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte actora, en la cual se dejó constancia que el inmueble se encontraba en buen estado de conservación, con lo cual quedaron desvirtuados las causales d) y e) del artículo 34 de la citada Ley.- Así se declara.-
F) Poder Apud-Acta otorgado por el demandado a las abogadas Beatriz Pérez y Cruz María Suárez Parejo, este Tribunal se abstiene de valorarlo por cuanto el mismo no constituye medio probatorio alguno de los hechos alegados en autos y por cuanto en el presente litigio no se discute la representación que ejercen las mismas.-Así se decide.-
Capitulo II: De los Instrumentales; Promovió conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Copias del Registro de Comercio de la Firma Personal LA NACIONAL, de fecha 19 de enero de 1.977; de la firma personal AGENCIA DE LOTERIA CARIBE, de fecha 09 de Agosto de 1.991 y Registro Mercantil de la Sociedad de Responsabilidad Limitada DISTRIBUIDORA AMAZONAS, S.R.L., de fecha 05 de abril de 1.993, todas propiedad del demandado ciudadano GHATFAN ANTONIO DAIA MANSOUR y cuyos domicilios coinciden con la dirección el inmueble bajo estudio, las cuales este Tribunal las valora por no haber sido impugnadas por la parte demandante y con las cuales se evidencia que efectivamente en el inmueble de marras siempre han funcionado negocios mercantiles.- Así se decide.- En cuanto a la copia simple contentiva de CARTA PATENTE Nº 27063-01, a la que igualmente se le otorga valor probatorio, conforme a la disposición antes señalada, observa este Tribunal que si bien es cierto la empresa DISTRIBUIDORA AMAZONAS, S.R.L, cumple con los permisos de ley para su funcionalidad, no es menos cierto que ello no instituye hecho probatorio a lo discutido en este proceso.- Así también se decide.-
En cuanto al Certificado de Solvencia emanado del Concejo Municipal del Distrito Sotillo, Director de Hacienda, este Tribunal en el cuerpo de este fallo se pronunció con respecto al valor de la misma, cuyo valor probatorio se da aquí por reproducido.- La misma suerte corren los documentos promovidos marcados “D”, contentivos a los recibos de cancelación realizado por el demandado por ante el Concejo Municipal del Distrito Sotillo.- En relación a los catorce (14) recibos de cancelación de cánones de arrendamiento emanados del Escritorio Jurídico Marqués y Asociados, los cuales rielan a los folios 23 al 36, correspondientes a los años 91 y 92 y en cuyo contexto en unos se lee “Local 1” y en otros “Local 39”, observa este Tribunal si bien emanan de terceros que no son partes en el juicio y en virtud a ello deben ser ratificados en autos conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dicho escritorio era el que administraba el inmueble de autos, para los años en referencia, motivo por el cual le correspondía emitir los mismos y por ende han de ser valorados por esta Juzgadora, por tal motivo se evidencia de ellos que la empresa administradora estaba en conocimiento que el inmueble alquilado se contraía a un Local Comercial y no a un apartamento.- Así se decide.-
En relación a las testimoniales de los ciudadanos LAUCINI ARMANAK DAKAR MANDJIAN DE CHINIE, RAZZOUK BACHOUR LAYED y CHANDRIK MADAKJIAN DE BOYADJIAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.316.618, 10.285.311 y 8.307.620, respectivamente y domiciliados en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y quienes declararon en su debida oportunidad, y fueron sujetos a repreguntas, cuyas deposiciones pasa esta Juzgadora analizar:
Con respecto a la testimonial del ciudadano LAUCINI ARMANAK DAKAR MANDJIAN DE CHINIE, se observa que ésta señala: que el ciudadano GHATFAN ANTONIO DAIA, tiene en el Local Comercial Nº 1 ubicado en la Planta Baja del Edificio San Antonio justamente 25 años como inquilino de comerciante; que en ese inmueble funcionaron comercios denominados Distribuidora Nacional, La Agencia Caribe y actualmente Distribuidora Amazonas; que el inmueble en ningún momento fue vivienda, sino comercio; que para el año 1.978 habían tres locales, uno es Clínica de Odontología y luego el Varón y Distribuidora Nacional hoy en día Amazonas; que en el año 77 el ciudadano Francisco Estaba Mata mandó a colocarles las Santa maría al local 01 y que eso le consta porque fue vecina de ese edificio; al ser objeto de Repregunta Contestó: que llegó a Venezuela en el año 1964 y a Puerto La Cruz en el año 1.968; que vivió desde el año 1973 en el Edificio San Antonio; que el señor GHATFAN ANTONIO DAIA nunca vivió allí, que alquiló como negocio; que el difunto Francisco Estaba Mata comentaba que iba alquilar como comercio y se lo alquiló a Ghatfan Antonio Daia en el año 1.977.- En cuanto a la testimonial de RAZZOUK BACHOUR LAYED, observa quien sentencia que éste señaló: que conoce desde hace 25 años al demandado y que siempre le compraba algún juguetito para su hijo; que conoce los comercios que han funcionado en el local Nº 01 ubicado en la planta Baja del Edificio San Antonio, que son La Nacional, Agencia de Lotería que se llama Caribe y ahora Amazonas.- Al ser objeto de repreguntas contestó: Que conoce al señor Ghatfan Antonio Daia como comerciante; que el inmueble siempre ha sido un local comercial.- En cuanto a la testimonial del ciudadano CHANORIK MADAKJIAN DE BOYADJIAN, observa quien suscribe que éste manifestó: Que conoce desde hace 25 años al señor Ghatfan Antonio Daia; que éste tiene aproximadamente veinticinco años y pico como inquilino del local comercial N° 1; que él alquiló el inmueble no para vivienda; que para el año 1.978, habían tres locales en la planta baja del Edificio San Antonio, Nacional, varón y odontólogo; que en el año 78 el señor Francisco Estaba Mata mandó a colocar las Santa Maria y que eso le consta porque es vecina del edificio, ya que el edificio de al lado es de su propiedad; que el nombre del local comercial que tiene actualmente el señor Ghatfan Antonio Daia se llama Amazonas; que en ese local han funcionado comercios llamados Nacional, Lotería Caribe y ahorita Amazonas.- Al ser objeto de repreguntas, contestó: que todo lo dicho le consta porque es vecina.-
Observa quien sentencia que las testimoniales antes transcritas se evidencia que los testigos fueron contestes no evidenciándose, ni en las repreguntas, contradicción alguna, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio.- Así se decide.- Con cuyas deposiciones, adminiculadas con las pruebas valoradas en el cuerpo de este fallo, observa esta Juzgadora, que queda demostrado que el señor Ghatfan Antonio Daia tiene más de 25 años ocupando el inmueble objeto del caso bajo estudio; que en dicho inmueble han funcionado tres comercios denominados La Nacional; Lotería Caribe y actualmente funciona Amazonas; que las puertas santa maría fueron colocadas por el ciudadano Francisco Estaba Mata en el año 1.978; que el inmueble siempre ha funcionado como local comercial.- Así se declara.-
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes intervinientes, observa quien sentencia que la parte demandante señala que según lo estipulado en el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente causa, el inmueble fue arrendado como “VIVIENDA”; a tal efecto observa quien sentencia que el citado contrato de arrendamiento a su vez en su cláusula QUINTA expresa: “El término de este contrato es de un (1) año fijos….sin que por ningún concepto sea suscriptible la prorroga del mismo, por cuanto se ha acordado su celebración en contemplación a la especial situación comercial de EL INQUILINO esto como arreglo transaccional entre las partes”. (Subrayado y negrilla nuestra).- Con lo cual, si bien en su primera Cláusula las partes contratantes señalan que el inmueble sería utilizado sólo para vivienda, no es menos cierto que en la cláusula quinta del mismo contrato las partes contratantes manifiesta la especial condición de comerciante del demandado, con lo cual se evidencia que el suscriptor del contrato por parte del demandante conocía la actual situación del inmueble, es decir, que éste funcionaba como Local Comercial; concatenado lo antes expuesto con lo recibos, antes valorados por esta Juzgadora, emanado de MARQUEZ & ASOCIADOS donde se emitían a favor del demandado por el pago del Local 1 del Edificio San Antonio, los cuales cursan a los autos a los folios 23 al 36 de la Segunda Pieza.- Así se decide.-
En cuanto a la causal g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece “Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”, observa esta Juzgadora:
Tal como lo indica el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador.- Observa este Tribunal que la parte demandante basa su pretensión en el siguiente alegato: “Que el indicado inquilino….y permitiendo, por lo demás, su utilización por parte de la empresa DISTRIBUIDORA AMAZONAS, S.R.L., y la que, a tenor de lo dispuesto en el Código de Comercio, constituye una persona jurídica distinta al mencionado inquilino…”.- Es de observar, que nuestra doctrina ha señalado que El Subarrendamiento es un nuevo arrendamiento y consiste en que el locatario da la cosa a un tercero, y las partes intervinientes son: a) El Sublocador (locador que cede el uso de la cosa) y b) El Subarrendatario o sublocatario, es quien recibe la cosa.- Ahora bien, en atención al principio de la comunidad de la prueba, observa quien sentencia que la parte demandada en la oportunidad legal para ello, promovió el documento constitutivo de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “DISTRIBUIDORA AMAZONAS, S.R.L.”, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 16, Tomo B-9 de fecha 05 de abril de 1.993; de cuyo contenido se evidencia que el propietario de la misma es el hoy demandado ciudadano GHATFAN ANTONIO DAIA MANSOUR, es decir, no existe el tercero interviniente para la consumación de la figura jurídica del subarrendamiento; con lo cual la parte demandada enervo la pretensión de la parte demandante, al demostrar que quien ocupa el inmueble objeto del presente proceso es la misma persona quien en el año 1.987, suscribió el contrato de arrendamiento que riela a los autos.-Así se decide.
Por todas las razones antes expuesta, y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos por ambas partes, requisito sine qua non, para poder declarar la confesión de la parte demandada, de que ésta nada probare que le favorezca; evidenciándose de autos que la misma aportó las pruebas necesarias para enervar la pretensión de la parte accionante; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15 de agosto del 2003; en tal sentido, al haber sido enervada la pretensión del actor, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE incoada por los ciudadanos ANTONIETA ESTABA DE LAREZ, FRANCISCO ESTABA ROMERO, ALFREDO ESTABA ROMERO, JOSE SANTOS ESTABA ROMERO Y ELIA ESTABA ROMERO en contra del ciudadano GHATFAN ANTONIO DAIA MANSOUR, todos anteriormente identificados.- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión, para lo cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-quo de conformidad con los artículos 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de Ley.- Así se decide.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. Ida Tineo de Mata LA.....
SECRETARIA,


Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 12:27 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. Mirla Mata Rojas.-