REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-V-2003-000286
PARTE QUERELLANTE: ROMMY RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.280.382.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE QUERELLANTE: PURA RIVERO, ALEJANDRO MATA ROJAS, DANILKA RIOS, ANDRES LA GRECA, RAMON CAMPOS Y ALFREDO CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 94.701, 50.720, 87.023, 15.894, 94226 y 63.442
PARTE QUERELLADA: LORENA MALANDRA GARCIA, CARLOS MALANDRA GARCIA, RICARDO MALANDRA GARCIA, Y WILLI MALANDRA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.282.383, 8.259.460, 8.227.350 y 8.235.992, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE
LOS QUERELLADOS WILLI
Y CARLOS MALANDRA
GARCIA: Gabriel Mazzali, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.627.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE
LOS QUERELLADOS LORENA Y
RICARDO MALANDRA GARCIA. No constituyeron Apoderado Judicial.-
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
- I -
Expone la querellante en su escrito de demanda que en fecha 01 de diciembre de 1.998, contrajo matrimonio civil con ADRIANO ALEXANDER MALANDRA GARCIA, C.I. 8.259.643, según se evidencia de acta de matrimonio anexada marcada “A”, que en fecha 18 de marzo de 1.999, su legítimo cónyuge compra al ciudadano Alejandro Malandra Flaminio, su padre, un inmueble constituido por una casa construida sobre terreno propio, identificado con el N° Catastral 03-02-03-25, constante de 609,96 metros cuadrados de superficie, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de Rubén Salazar, en 35,15 Mtrs; SUR: Con casa de María López, en 43,05 Mtrs; ESTE: Su fondo, con Callejón Colón, en 16 Mtrs; y OESTE: Su frente, Avenida Fuerzas Armadas, en una extensión de 15,20 Mtrs; que la casa está ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas N° 2-106, Barrio La Aduana, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, así consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 36, Folios 243 al 248, Protocolo I, Tomo 14, Segundo Trimestre del año 1.999, anexado marcado “D”; que desde el 18 de marzo de 1.999, fecha en el que adquirieron el referido inmueble lo vino poseyendo y las bienhechurías sobre ellas construidas en forma pacífica e ininterrumpida, sin oposición de ninguna persona natural o jurídica; Que en fecha 01 de noviembre de 1.999, su cónyuge registra un Fondo de Comercio denominado Multiservicios A.M.G., así consta de documento inscrito en el Registro de Comercio bajo el N° 13 Tomo C-11 de la oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexado marcado “E”; que a partir del 02 de noviembre de 1.999, he venido ejerciendo todos los actos posesorios destinados a su mantenimiento tales como pago de teléfono, luz, aseo urbano, limpieza de taller una vez terminada la jornada de trabajo, el pago de derecho de patente de industria y comercio, así como el pago de los impuestos al Seniat, anexo marcado “F”; que todos estos actos fueron realizados en forma notoria, pública y a la vista de todos los vecinos que habitan en el Sector del Barrio La Aduana; que en fecha 25 de febrero del 2003, fallece ab-intestado su legítimo esposo ciudadano ADRIANO ALEXANDER MALANDRA GARCIA, según acta de defunción marcada “G”; que su cónyuge antes de morir venía trabajando ininterrumpidamente el Fondo de Comercio que había establecido en la Avenida Fuerzas Armadas denominado Multiservicios A.M.G., el cual siguió prestando sus servicios hasta el 07 de agosto del 2003, siendo regentado en mi condición de legítima esposa del De Cujus y en representación de los menores Adriano Alejandro Malandra Rivero y Fernando Adriano Malandra Peña, quienes somos los Únicos y Universales Herederos del De Cujus (Anexo “H”); que en fecha 07 de agosto del 2003, aproximadamente a las 10:00 a.m., se presentaron los hermanos MALANDRA GARCIA: Ricardo, Lorena, Carlos y Willi, acompañados por el ciudadano Luís Alberto Manrique, quienes de manera violenta procedieron a cerrar la santamaría y los portones principales del taller Mecánico Multiservicios A.M.G., cambiando las cerraduras y colocando cadenas con candados en los portones principales impidiendo la entrada tanto de personas como de vehículos en las instalaciones donde funciona El Taller Automotriz, siempre en forma amenazante y agresiva, sin ninguna orden o decisión judicial, que le manifestaron al señor NARCISO GUAREGUA jefe encargado, que desapareciera del sitio de lo contrario no responderían por su vida; que con esa actitud los hermanos MALANDRA GARCIA, le privaron el ejercicio de sus derechos como poseedora legítima del inmueble incurriendo en hechos agresivos contra mi persona así como contra el jefe del taller mencionado, gritando en forma violenta que para el taller no pasará nadie porque ellos tienen como asesor jurídico al abogado Luís Alberto Manrique; que ante tal situación se trasladó al comando de la Guardia Nacional, con sede en el Pénsil de Puerto La Cruz e interpuso la denuncia y mandaron una comisión de la Guardia quienes se presentaron en el sitio y comprobaron que el taller estaba cerrado, citando a uno de los perturbadores Ricardo Malandra, quien manifestó que actuaba de esa manera por recomendación de su Asesor jurídico.- Que las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional fueron remitidas a la Fiscalía del Ministerio Público.- Que en fecha 08 de agosto del 2003, se procedió a realizar Inspección Judicial a fin de constatar la situación real del taller antes mencionado, (Anexo “I”); que con esa actitud los perturbadores no le permiten la entrada a las instalaciones del Taller, siendo ésta mi única fuente económica para la manuntención de los niños, toda vez que el taller permanece cerrado hasta la presente fecha, por la actitud agresiva de estas personas las cuales me amenazan constantemente con causarle daño a mi persona y hasta a su familia si intentaba abrir el local.- Solicitó la citación personal de todos los demandados y señaló su domicilio procesal.- Asimismo y en razón a los hechos antes narrados interpuso como en efecto lo hizo la presente Querella Interdictal Restitutoria, fundamentándola en el artículo 783 del Código Civil en contra de los Hermanos Malandra García, es decir, LORENA MALANDRA GARCIA, CARLOS MALANDRA GARCIA, RICARDO MALANDRA GARCIA, Y WILLI MALANDRA GARCIA, antes identificados, a fin de que le restituyan la posesión del inmueble y las bienhechurías sobre ellas construidas desde hace más de cuatro años. Fundamentó la presente acción en los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil e igualmente estimó la presente acción en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000) y por último solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha 25 de septiembre del 2003, se admitió la presente demanda y se fijó fianza o caución hasta por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) a los fines de decretar la medida restitutoria solicitada, en fecha 10 de octubre del 2003, la parte querellante trajo a los autos la Fianza solicitada, procediendo este Tribunal por auto de fecha 09 de octubre del 2003, admitir la misma y decretar la medida restitutoria sobre el inmueble objeto del litigio, comisionándose a tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; procediéndose a librar el correspondiente Despacho de Medida junto con oficio N° 988-03.- En fecha 07 de noviembre del 2003, se recibieron resultas de la medida restitutoria emanadas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de 16 folios útiles (F225 al 243).-
En fecha 11 de noviembre del 2003, compareció la parte querellante y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la citación de los querellados a los fines de Ley, procediendo este Tribunal por auto de fecha 12 de noviembre del 2003, acordar lo solicitado; librándose las correspondientes compulsas en fecha 17 de noviembre del 2003.- En fecha 09 de diciembre del 2003, compareció el Alguacil de este Tribunal ciudadano Alberto Requena y consignó recibos de citación firmados por los ciudadanos LORENA Y RICARDO MALANDRA GARCIA (F.248).- En fecha 12 de enero del 2004, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó las compulsas correspondientes a los ciudadanos WILLI MALANDRA GARCIA Y CARLOS MALANDRA GARCIA, por cuanto no le fue posible lograr la citación personal de los mismos (F.251 al 269).- En fecha 03 de febrero del 2004, compareció la ciudadana Pura Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.701, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante y solicitó que a los fines de dar continuidad al presente proceso se ordenara la citación mediante Carteles de los ciudadanos Willi Malandra García y Carlos Malandra García, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 12 de febrero del 2004, se acordó la citación mediante carteles de los ciudadanos antes mencionados, librándose en esa misma fecha los Carteles respectivos.- En fecha 27 de febrero del 2004, compareció la apoderada judicial de la parte querellante y consignó a los autos las publicaciones hechas del Cartel de Citación en los Periódicos El Tiempo y El Norte.- En fecha 11 de marzo del 2004, compareció la Secretaria d este Tribunal Abg. Mirla Mata Rojas, y dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación librado en el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de marzo del 2004, compareció el ciudadano RICARDO MALANDRA GARCIA, con su carácter de autos, asistido por los abogados Filman Rafael Llovera y Héctor Morales Campos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 67.196 y 32.321, y solicitó de conformidad con el artículo 228 único aparte, del Código de Procedimiento Civil se dejara sin efecto la citación de los demandados, en razón de haber transcurrido sesenta (60) días entre la primera y la última de las citaciones practicadas; procediendo a ratificar dicha diligencia en fecha 18 de marzo del 2004.- Por auto de fecha 22 de marzo del 2004, este Tribunal ordenó realizar computo por secretaría desde el 08/12/2003 (exclusive) fecha en la cual se realizó la primera de las citaciones hasta el día 21/02/2004 (inclusive) fecha en la cual se vencía los sesenta (60) días contenidos en la norma antes citada; procediéndose en esa misma fecha a efectuarse y dejarse constancia que en el citado lapso transcurrieron en este Tribunal Sesenta (60) días continuos.- Igualmente, por auto de esa misma fecha, este Tribunal en razón del lapso efectuado por secretaría, negó lo solicitado por una de las partes querelladas, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la primera publicación del Cartel de Citación se realizó el día 18 de febrero del 2004, es decir, se publicó dentro de los sesenta días aludidos.- En fecha 30 de marzo del 2004, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó la designación de Defensor Judicial para los ciudadanos Willi Malandra Marcia y Carlos Malandra García.- En fecha 14 de mayo del 2004, compareció el abogado Ramón Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.226, y consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la parte querellante y solicitó la designación del Defensor Judicial.- Por auto de fecha 18 de mayo del 2004, este Tribunal designó como Defensor Judicial de los ciudadanos Willi Malandra Marcia y Carlos Malandra García, al abogado GABRIEL MAZZALI a quien se ordenó librar Boleta de Notificación a los fines de Ley.- En fecha 09 de junio se libró la correspondiente Boleta de Notificación al Defensor Judicial.- En fecha 15 de junio del 2004, compareció al Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación firmada por el Defensor Judicial designado.- En fecha 17 de junio del 2004, compareció el abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.625 y aceptó el cardo de Defensor Judicial y prestó el juramento de Ley.- En fecha 02 de julio del 2004, compareció la abogada Pura Rivero y sustituyo parcialmente el poder que le fuera otorgado por la parte querellante al abogado Alfredo Cabrera.-
En fecha 06 de julio del 2004, compareció el abogado ALFREDO CABRERA y consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 07 de julio del 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas y negó la promovida en el Capitulo III por las razones en el expuestas, las cuales se dan aquí por reproducidas; y se fijó la oportunidad legal para evacuar los testigos promovidos.- En esa misma fecha 07 de julio del 2004, compareció el abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, con su carácter de autos y consignó telegrama enviado a los ciudadanos Willi Malandra Marcia y Carlos Malandra García, marcados con las letras A y B.-
Llegadas las oportunidades legales correspondientes para la evacuación de los testigos promovidos, se cumplieron dichos actos con la presencia de los mismos ciudadanos JUAN JOSE REYES, EDUARDO ANTONIO PIÑANGO RANGEL, LUIS ALFONSO GARCIA GALVIS, y ORLANDO RAFAEL GARCIA LOPEZ, todos suficientemente identificados en autos.-
En fecha 12 de julio del 2004, compareció el Defensor Judicial designado abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, y consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13 de julio del 2004.- En fecha 21 de julio del 2004, compareció el apoderado judicial de la parte querellante y consignó escrito de Informes.- En fecha 02 de septiembre del 2004, compareció el abogado Alfredo Cabrera con su carácter de autos y solicitó se dicte sentencia en el presente proceso.- En fecha 14 de septiembre del 2004, compareció la secretaria titular del Tribunal y se inhibió de conocer el presente asunto por encontrarse incursa en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- En esa misma fecha se dicto sentencia declarando Con Lugar la inhibición presentada y se designó como Secretaria Accidental a la abogado Marieugelys García Capella, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- En esa misma fecha compareció el abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, en su condición de Defensor judicial de los ciudadanos Willi Balandra García y Carlos Balandra García, y consignó escrito emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, donde indica que el Telegrama enviado a sus representados fue entregado en su oportunidad.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:
En cuanto a la tramitación del Procedimiento de Interdicto Restitutorio de Posesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, en el caso: Jorge Villasmil Dávila Vs Meruvi de Venezuela C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00-449, dejó sentado el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“… percatándose esta Sala que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión; garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y dispone que se aplique a los demás procesos interdíctales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido…”
Aplicando los criterios anteriormente expuestos a los hechos planteados supra, cabe concluir que en este tipo de procedimiento, citado el querellado, éste queda emplazado para el segundo día siguiente a su citación a fin de que pueda exponer lo que considere pertinente en defensa de sus derechos, quedando con posterioridad al vencimiento de dicho lapso la causa abierta a pruebas por diez días, sin necesidad de pronunciamiento previo por parte del Tribunal.
Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, observa esta Sentenciadora que la parte querellada, es decir, los ciudadanos LORENA MALANDRA GARCIA Y RICARDO MALANDRA GARCIA, ni por si ni por medio de apoderados, ni el Defensor Judicial de los ciudadanos WILLI MALANDRA GARCIA Y CARLOS MALANDRA GARCIA, no dieron contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio la querellante y el Defensor Judicial hicieron uso del derecho a promover pruebas.
En efecto, mediante escrito de fecha de fecha 06 de julio del 2.004, la querellante, a través de su apoderado judicial, promovió CAPITULO I: reprodujo el valor probatorio expuesto en el Libelo de la demanda así como los documentos aportados junto con ella y la medida restitutoria de Posesión decretada y practicada en el presente proceso.- CAPITULO II: promovió las testimoniales de los ciudadanos: JUAN JOSE REYES Y EDUARDO ANTONIO PIÑANGO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.617.172 Y 4.542.378, respectivamente, a los fines de ratificar el justificativo de testigos, preconstituido por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre del 2.003, relacionadas con el despojo del que dice haber sido objeto la querellante. Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALFONZO GARCIA GALVIS Y ORLANDO RAFAEL GARCIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.735.685 y 3.955.700, y de este domicilio, a objeto de que rindieran declaración sobre los particulares que les serían formulados en su oportunidad.-
Todos los testigos promovidos por la parte querellante rindieron su declaración en el presente juicio. En efecto, previo anuncio de Ley, y luego de haber sido impuestos del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, habiendo manifestado no tener impedimentos para declarar, los ciudadanos: JUAN JOSE REYES Y EDUARDO ANTONIO PIÑANGO RANGEL, ratificaron en todas y cada una de sus partes, en su contenido y firma las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 18 de septiembre de 2.003, a cuyo instrumento este Tribunal, en razón de haber sido ratificado en la oportunidad procesal correspondiente, le otorga todo su valor probatorio.-
Asimismo los ciudadanos LUIS ALFONZO GARCIA GALVIS Y ORLANDO RAFAEL GARCIA LOPEZ, pasaron a contestar bajo juramento y a viva voz las preguntas formuladas, contestando EL PRIMERO: Que conoce desde hace más de diez años a la querellante así como a su difunto esposo; que ellos son los propietarios y poseedores del inmueble ubicado en la avenida Fuerzas Armadas Nº 2-106, del Barrio La Aduana de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, porque desde que yo lo conocía a él trabajaba ese taller; que entre ellos dos, desde hace cuatro años, fabricaron y levantaron ese Taller; que la querellante es la que ha venido administrando ese taller; que le consta que el día 07 de agosto del 2003, los hermanos MALANDRA GARCIA, llegaron al Taller en forma grosera y lo cerraron hasta la fecha, ofendiendo a la señora Rommy y al encargado del Taller y a los empleados que laboran en el taller y los candados fueron violados y hasta la fecha está cerrado el Taller por ese problema; que le consta que los hermanos MALANDRA GARCIA no dejaron que el encargado llegara al Taller y cambiaron las cerraduras y pusieron unos candados que hasta la fecha permanecen allí.- EL SEGUNDO TESTIGO: Que si los conoce, porque Adriano vivía cerca de su casa, era su vecino y por intermedio de él conoció a quien era su novia y después su esposa; que le consta que la querellante es la propietaria y poseedora del inmueble; que ella y su esposo difunto construyeron esas bienhechurías, que las han tenido desde hace más de cuatro años de manera continua, poseyendo el inmueble y trabajando allí; que es cierto que la querellante administraba el taller, que le consta que en fecha 07 de agosto del 2003, los hermanos MALANDRA GARCIA, junto con el abogado Luís Alberto Manrique se presentaron en forma violenta, agresiva, amenazante y sin ninguna orden judicial y cerraron las Santamaría y portones del Taller automotriz Multiservicios A.M.G e impidieron la entrada de personas y vehículos; que le constaba que en esa misma fecha los hermanos MALANDRA GARCIA, cerraron los portones y amenazaron a la querellante; que le constaba que la querellante y su difunto esposo tenían la posesión del terreno y construyeron esas bienhechurías, abajo el taller y arriba el apartamento, que todo eso le consta porque él es vecino y pasa todos los días por allí y lo veía.- Dichos testigos no fueron repreguntados, los cuales fueron contestes, y no habiendo contradicción en sus deposiciones, a las cuales este Tribunal las tiene como ciertas, en consecuencia a tenor de los dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga todo su valor probatorio.- Así se decide.-
Por su parte, el defensor judicial designado procedió a promover el merito de autos, otorgándole el valor de prueba común a todo aquello que favorezca a sus representados y se reservó el derecho de repreguntar a los testigos.- Observa este Tribunal que el mérito de autos no constituye por si un medio de prueba, por cuanto no expresa en forma clara y precisa el objeto de la misma, por tal motivo este Tribunal la desecha.- Así se decide.-
Ahora bien, observa quien sentencia que la presente demanda fue sustentada por la querellante en el contenido del artículo 783 del Código Civil, el cual señala:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Reiterada ha sido la jurisprudencia patria, al sostener que para la procedencia del Interdicto restitutorio, es necesario que el querellante pruebe. A) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se señala; B) Los actos o hechos constitutivos del despojo atribuyéndose al querellado. C) Que la acción se intentará dentro del año siguiente al despojo, correspondiéndole la carga de la prueba al querellante en todos sus extremos.-
Ahora bien, en el caso de marras observa esta Sentenciadora que la parte querellante acompañó a su libelo justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Septiembre de 2.003, contentivo de las declaraciones presentadas por los ciudadanos: JUAN JOSE REYES Y EDUARDO ANTONIO PIÑANGO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.617.172 Y 4.542.378, relacionadas con el despojo del que dice haber sido objeto la querellante y de la oportunidad en que este se llevó a efecto.
El justificativo de testigos es fundamental en materia de acción interdictal, para preconstituir la prueba del despojo y constituye una prueba plena si es ratificado en la etapa probatoria, tal como ocurrió en el caso de marras.
Del contenido de la norma transcrita, y de la revisión hecha a la demanda; a las declaraciones de los testigos que depusieron en el presente juicio, quienes estuvieron contestes en afirmar la posesión que por más cuatro (4) años, mantenía la querellante sobre las bienhechurías atinentes al despojo del que fue objeto y la ocurrencia de este dentro del año inmediato a la interposición de la presente acción; así como de los documentos acompañados al escrito libelar y posteriormente ofertados como pruebas por la querellante dentro del lapso probatorio, los cuales si bien no tienen en este tipo de juicios el mismo merito probatorio que en el resto de los procesos, obviamente sirven de colorario a la posesión.-
Con fundamento en el análisis precedente, quedado en el presente juicio demostrada con la adminiculación de todas las pruebas aportadas por la querellante los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la presente acción; y demostrada como ha sido la ocurrencia del despojo y no habiendo contradicho los querellados la acción incoada en su contra, ni promovido algo que les favorezca, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda, la acción intentada debe prosperar tal y como será declarada en el dispositivo de este fallo.- Así se declara.
III
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente Querella Interdictal Restitutoria incoada por la ciudadana ROMMY RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.280.382, en contra de los ciudadanos LORENA MALANDRA GARCIA, CARLOS MALANDRA GARCIA, RICARDO MALANDRA GARCIA, Y WILLI MALANDRA GARCIA , venezolanos, mayores de edad, domiciliado los tres primeros en la Avenida Fuerzas Armadas, Barrio La Aduana, al lado del Taller Multiservicios A.M.G., de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y el último en el Sector Puente Ayala Calle Nº 06, sin numero de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.282.383, 8.259.460, 8.227.350 y 8.235.992.- Así se decide.
En consecuencia se mantiene en LA POSESIÓN a la ciudadana ROMMY RIVERO en el inmueble ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas Nº 2-106, Barrio La Aduana, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, lugar donde funciona el Taller MULTISERVICIOS A.M.G., y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Rubén Salazar, en 35,15 Metros; SUR: Con casa de María López, en 40,05 Metros; ESTE: Su fondo con Callejón Colón en 16 Metros; y OESTE: Su frente, Avenida Fuerzas Armadas, en una extensión de 15,20 Metros.- Así también se decide.
Se condena a la Parte querellada al pago de las Costas procesales ocasionadas por el presente juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Ida Tineo de Mata.- LA SECRETARIA ACC.,
Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo 09:04 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- conste.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. Marieugelys García Capella
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