REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2004-000777
Vista la anterior demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS intentado por la ciudadana IRENE MERCEDES ANTONIONI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.271.654 y domiciliada en Puerto Píritu Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO ANTONIONI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.110.745, y domiciliado en Puerto Píritu Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, se le da entrada y curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el Libro de Causas llevado por este Tribunal en el presente año, a los fines de su admisión el Tribunal observa:
Dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil “Cuando se demanda cuentas al….administrador….y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas…” (Negrilla nuestra)
Ahora bien observa esta juzgadora que la parte demandante al incoar la presente acción señala que el demandado funge como administrador de dos inmuebles de su propiedad, observando asimismo que de los anexos presentados, en carácter alguno, consta en forma autentica la obligación del demandado para con la demandante de rendirle cuentas por dicha administración; en tal sentido, al carecer la presente acción de uno de los requisitos exigidos por nuestro legislador para la procedencia de este tipo de acciones, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente Demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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