REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO : BP02-S-2004-001285

Por auto de fecha veinticinco de junio del dos mil cuatro ( 25-06-2.004), se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ESPRAY ANTONIO RIVERO RODRÍGUEZ Y ROSA RAMONA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, ambos domiciliados en la población de Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 5.980.680 Y 8.224.084, respectivamente, asistidos por el Abogado PEDRO GUAREGUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.127.- Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Cajigal del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Octubre de 1.975; que durante la unión matrimonial no procrearon hijo alguno; que tampoco adquirieron bienes de fortuna sujetos a liquidación; que desde el día quince de enero de 1.990 decidieron separarse de hecho y suspendieron la vida en común y por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco años, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, la cual fue citada en fecha 06 de septiembre del 2004; y citada la misma; en fecha 07 de septiembre del 2.004 se fijó la oportunidad para dictar sentencia y llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a dictar la misma para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, ésta no hizo oposición, tal como se evidencia de escrito presentado por ella en fecha 10 de septiembre de 2004. Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han cumplido los extremos legales, por consiguiente, se declara procedente y Con Lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO por divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ESPRAY ANTONIO RIVERO RODRÍGUEZ Y ROSA RAMONA CONTRERAS, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Distrito Cajigal del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Octubre de 1.975 , según consta de Acta de Matrimonio N°. 27, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintidos (22) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA ACC.,


DRA. MARIEUGELIS GARCÍA CAPELLA
En esta misma fecha anterior, siendo las 12:22 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,


DRA. MARIEUGELIS GARCÍA CAPELLA.