REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-M-2004-000299
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano JOSE FERNANDO CAMPANUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.952.780, domiciliado en Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a través de apoderado Judicial abogado ELI ADOLFO LA RIVA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.198, en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y ESQUISITESES LA NUCITA, C.A.,domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Diciembre del año 2002, bajo el N° 15, Tomo A-29 y del ciudadano JHONNY FERREIRA DA CONCECAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.447.602, domiciliado en Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
En cuanto a la admisión de la presente demanda, el Tribunal observa que señala el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: …2° Si no se acompaña con el libelo prueba escrita del derecho que se alega…” y el artículo 644 ejusdem, establece: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior…las letras de cambio…”.- Ahora bien, analizando el contenido de las normas anteriormente transcritas, y verificando si ciertamente el intimante acompañó junto con su libelo de demanda, la prueba escrita a que se refieren las normas supra señaladas, se observa que el instrumento que él mismo acompañó señalándolo como letra de cambio, no llena los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio para ser considerado como letra de cambio; en virtud de que al indicar el lugar de pago de una letra de cambio, este debe señalarse de manera precisa, ya que en tal lugar en donde procederán todas las actuaciones necesarias, lo que hace que se trate de un requisito esencial para su validez. Tal criterio ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia y más recientemente en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ.- En tal sentido, la prueba traída a los autos, no es suficiente a los fines de interponer la presente demanda; en consecuencia; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriormente señalados, declara INADMISIBLE la presente demanda y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELA.
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