REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-M-2004-000219
En fecha 12 de Julio de 2.004, se recibió del Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quién se declaró incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, contentivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por el ciudadano REINALDO JOSE RODRIGUEZ MARCANO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.061, endosatario en Procuración del ciudadano JOSE LUIS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.287.864, en contra del ciudadano OSWALDO BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de de la Cédula de Identidad N° 2.801.326.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se observa que en fecha 14 de Julio de 2.004, se le dio entrada a la presente causa, y a los fine de su admisión, se ordenó al actor la consignación de los documentos originales en los cuales fundamenta su pretensión, lo cual hasta la presente fecha la parte demandante no ha dado cumplimiento, por lo que pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda:
Señala el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demandada por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega” La norma in comento, nos remite en su primer ordinal a otra norma, señalando el artículo 640 ejusdem lo siguiente: “ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o entrega de cantidad cierta de cosas fundibles o de una cosa mueble determinada…”.
Observa esta sentenciadora de la revisión del escrito libelar, que actor persigue el pago de una suma de dinero, pero igualmente observa que no hay manera de constatar si esa suma de dinero que se reclama es líquida y exigible, por cuanto a la presente fecha no ha sido consignado el documento original en que el demandante fundamenta su pretensión, es decir, no consignó los instrumentos de los cuales se derive el derecho invocado.
En consecuencia, este Tribunal, en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes mencionados, declara Inadmisible la presente demanda y así se declara.-
La Juez Provisorio;
Dra. Ida Tineo de Mata.
La Secretaria;
Abog. Mirla Mata Rojas
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