REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-M-2004-000253
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, presentado por el ciudadano FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.909.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.296, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Variedades Gabriel, C.A. debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de YOELINA DEL VALLE DE MONTES ALFONZO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 12.914.484.- Désele entrada y anótese en libro de Entradas y salidas de causas que lleva este Tribunal. Ahora bie, en cuanto a la admisión de la presente demanda, el Tribunal observa: señala el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: …2° Si no se acompaña con el libelo prueba escrita del derecho que se alega…” y el artículo 644 ejusdem, establece: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior…las letras de cambio…”.- Ahora bien, analizando el contenido de las normas anteriormente transcritas, y verificando si ciertamente el intimante acompañó junto con su libelo de demanda, la prueba escrita a que se refieren las normas supra señaladas, se observa que el instrumento que él mismo acompañó señalándolo como letra de cambio, no llena los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio para ser considerado como letra de cambio, por lo que tal prueba, no es suficiente a los fines de interponer la presente demanda; en consecuencia; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriormente señalados, declara INADMISIBLE la presente demanda y así se decide.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Ida Tineo De Mata
La Secretaria,
Abog. Mirla Mata Rojas
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