REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-V-2004-000641


Vista la anterior demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana NOELIA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.263.953, actuando en mi carácter de Representante Legal de sus menores hijos ISAAC y ELIEZER FLORES FAJARDO, asistida por la Abogada BLANCA COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.616, en contra del ciudadano ALEXIS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.261.947, domiciliado en la Calle Primero de Mayo, No. 2292, Barrio Buenos Aires, Barcelona, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui; y vistos los recaudos consignados, désele entrada y el curso legal correspondiente.- Fórmese expediente y anótese en los Libros de Causas respectivos, llevados por este Tribunal durante el presente año. El Tribunal, a fines de su admisión, observa:
Alega la parte demandante, en su escrito de libelo, que en fecha 02 de Noviembre de 2000, el señor ALEXIS FLORES y su persona introdujeron Separación de Cuerpos, por ante la Sala Segunda de Primera Instancia del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde además de establecer las bases de su Separación de Cuerpos y Bienes, dejaron constancia de la Cesión que su excónyuge ALEXIS FLORES hacia sus hijos de los derechos que poseía en el inmueble constituido por una Casa ubicada en la Calle Primero de Mayo del Barrio Buenos Aires de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, enclavada en una Parcela de Terreno Municipal, que tiene una superficie en forma de ELE de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (72,70 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vivienda que es o fue de Jaro Reyes; SUR: Vivienda que es o fue de Leticia Guararicoto; ESTE: Con las viviendas que son o fueron de Ana Luisa Guacuto y Luis Moy; y OESTE: Su frente, Calle Primero de Mayo y se comprometía a comprar el otro cincuenta por ciento (50 %) de esos derechos del inmueble que cedería a los niños y demás especificaciones señaladas en el escrito libelar (negrillas y subrayado nuestros).-
Establece el artículo 548 del Código Civil:
”El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las Leyes…”
Asimismo, establece el artículo 549, ejusdem:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”.
Ahora bien, el Tribunal, en atención a las disposiciones legales antes citadas, observa que la acción de reivindicación, antes referida, le corresponde al propietario del inmueble en este caso.- Asimismo al tratarse de un inmueble, la propiedad del mismo y dada su naturaleza debe acreditarse mediante documento protocolizado; en virtud del régimen de publicidad registral al que están sometidos este tipo de bienes, criterio doctrinal sostenido por la generalidad de tratadistas del tema y además establecido por al extinta Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia y al cual se acoge este Tribunal.
Del análisis del recaudo consignado se desprende que la parte demandante no consignó a los autos documento debidamente protocolizado de la Parcela de Terreno, desprendiéndose de tales hechos que el Actor no es propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, ya que no acredita su propiedad en la forma supra señalada; además afirma en el escrito libelar que las mencionadas bienhechurías se encuentran enclavas en terreno propiedad Municipal y en consecuencia este Tribunal considera que la pretensión solicitada no se basa en documentos que acrediten propiedad sobre el inmueble objeto de este juicio; por lo tanto por ser contrario a derecho, declara INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana NOELIA FAJARDO, en contra del ciudadano ALEXIS FLORES, ambos anteriormente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
La Juez Provisorio,

Dra. Ida Tineo de Mata.- La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-


Noelia Fajardo Vs. Alexis Flores
ASUNTO: BP02-V-2004-000641
Interlocutoria (Inadmisible).-
Civil Bienes.-
ITdeM/jebl.-