REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO PRINCIPAL: BH02-M-2002-000044


DEMANDANTE: ASSA ORIENTE, S.A Sociedad Mercantil domiciliada en la Av. Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el año 1.975 bajo el N° 26, Tomo A de los libros de Registro llevados por ese Despacho.-

APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDANTE: JENNIFER MAGO DE PURPURA Y HECTOR REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.694 y 47.024, respectivamente.-

DEMANDADO: RICHARD JOSE AGUILERA ASTUDIILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.883.129, y con domicilio en la Urbanización Las Colinas, Carrera 1, Casa N° 02 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ARCADIA GUAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.357.-


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION




BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
I
La presente demanda se inicia por escrito libelar presentado y recibido en fecha 11 de Julio de 2.002, por el Juzgado Distribuidor correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.-
Expone la Apoderada Judicial de la parte actora en su escrito libelar: Que su representada es tenedora legítima de Diez (10) Letras de cambios signadas con los Números 13/24 a la 22/24, cada una por la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (519.520,19), libradas en fecha 30 de Agosto de 2.000, para ser canceladas “sin aviso y sin protesto” del día 30 de Septiembre de 2.001 al 30 de Junio del 2.002, respectivamente por el ciudadano RICHARD JOSE AGUILERA ASTUDILLO, plenamente identificado; que dichos giros han devengado por concepto de intereses Moratorios un total de DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 210.228,38), especificando la cantidad devengada por cada giro; que hasta la presente fecha su representado no ha podido cobrar la totalidad de dichos giros, resultando infructuosa las gestiones realizadas….por lo que ocurre a demandar como formalmente demanda en nombre y representación de su poderdante al ciudadano RICHARD JOSE AGUILERA ASTUDILLO, …en su carácter de librador aceptante de los giros descritos, a fin de que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal , y efectivamente pague a su representada los siguientes montos: 1.- La Cantidad de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.195.201,90), monto correspondiente a los giros vencidos y adeudados cuyos pago se demanda. 2.- La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 210.228,38) por concepto de intereses moratorios….más los que se continúen causándose hasta la definitiva cancelación de lo adeudado. 3.- La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.351.357,oo) por concepto de costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales. Solicitó que la causa sea tramitada de conformidad con las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó Medida Preventiva de Embargo.-Señaló su domicilio procesal y finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la Definitiva.- En fecha 19 de Julio de 2.002, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.- En fecha 22 de Julio de 2.002, se le concedió el término de la distancia al demando, por cuanto se obvió hacer pronunciamiento en cuanto a ello en el auto de admisión.- En fecha 05 de Agosto de 2.002, diligenció la abogada JENNIFER MAGO y dejó constancia de haber recibido compulsa a los fines de la intimación del demandado.- En fecha 15 de Noviembre de 2.002, se recibieron resultas de la intimación de la parte demandada, observándose de dichas resultas que él mismo no se pudo localizar.-En fecha 19 de Noviembre de 2.002, la abogada JENNIFER MAGO solicitó la intimación por carteles.-En fecha 19 de Noviembre de 2.002, el abogado HENRY AGOBIAN VIETTRI, se avocó al conocimiento de la presente causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de Noviembre de 2.002, ordenándose comisionar al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, librándose cartel de intimación en esa misma fecha.- En fecha 25 de Noviembre de libró oficio al Juzgado comisionado.- En fecha 21 de Mayo de 2.003, se recibieron resultas del Juzgado supra mencionado.-En fecha 21 de Julio de 2.003, diligenció la apoderada actora, y solicitó la designación de defensor ad-litem al demandado, lo cual se acordó en fecha 22 de Julio de 2.003, designándose a la Dra. ARCADIA GUAITA.- En fecha 04 de Agosto de 2.003, se libró boleta de notificación a la defensora ad-litem designada.- En fecha 22 de Septiembre de 2.003, el Dr. Enrique García se avocó al conocimiento de la presente causa.-En fecha 22 de Septiembre se recibieron copias fotostáticas a los fines de librar compulsa a la parte demandada.-, librándose la misma en fecha 01 de Octubre de 2.003.- En fecha 29 de Octubre el alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada.- En fecha 31 de Octubre de 2.003, la abogada ALCADIA GUAITA, aceptó el cargó y juró cumplir bien y fielmente con el mismo.- En fecha 13 de Noviembre de 2.003, la defensor Judicial designada, hizo oposición al decreto de Intimación.- En fecha 21 de Noviembre de 2.003, la defensora Judicial dio contestación a la demanda.-En fecha 16 de Diciembre de 2.003, la abogada ALCADIA GUAITA VILLARROEL presentó escrito de pruebas la cual se agregó a los autos en fecha 12 de Enero de 2.004.- En fecha 29 de Enero de 2.004, se admitieron las pruebas promovidas.- El 24 de Mayo de 2.004, la apoderada de la demanda le solicitó se dicte sentencia.-


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial designada, lo hizo en los siguientes términos:
Alegó que es falso que su representado le adeude al demandante la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 519.520,19).
Alegó igualmente que la demandada haya realizado gestiones extrajudiciales tendentes a gestionar pago alguno
Finalmente rechazó los intereses moratorios demandados e indexación solicitada, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.-

En el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, promoviendo el mérito favorable que se desprende de los autos y se acogió al principio de las pruebas, tal promoción no constituye prueba alguna, en virtud de que el promovente no indica de manera especifica a que concretamente se refiere con esa prueba, ya que la promoción genérica como tal no es procedente en ninguna forma y así se declara.-
Se observa de la actuación de la parte demandada, que en su defensa éste no trajo hechos nuevos, por lo que de conformidad con establecido en el artículo 506 de nuestra Ley adjetiva que expresa lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; se deduce que el Juez no está facultado a decidir entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Por último, la carga de la prueba le corresponde a aquella parte obligada para tal fin, y en caso de no probar su pretensión deberá ser desestimada por el Juez.

Ahora bien, corresponde ahora analizar la actuación de la parte demandante, quién al momento de intentar su demanda acompañó a la misma diez (10) letras de cambio signadas con los nros. 13/24, 14/24, 15/24, 16/24, 17/24, 18/24, 19/24, 20/24, 21/24 y 22/24, cada una por la cantidad QUINIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVERS CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 519.520,19), libradas en fecha 30 de Agosto de 2.000, para ser pagadas por el demandado la Nro. 13/24 el 30/09/04, 14/24 el 30/10/01, 15/24/ el 30/11/01, 16/24 el 30/12/01, 17/24 el 30/01/02, 18/24 el 28/02/02, 19/24 el 30/03/ 2002, 20/24 el 30/04/02, 21/24 el 30/05/02 y la letra Nro. 22/24 con fecha de vencimiento el día 30/06 de 2.002.
Asimismo, anexó al escrito libelar factura Nro. 7001432, de venta con reserva de dominio, contentiva de la venta hecha por la demandante ASSA ORIENTE, S.A al ciudadano AGUILERA ASTUDILLO RICHARD JOSE, del vehículo allí descrito, debidamente firmada y sellada por la empresa y firmada por el comprador, en este caso el demandado de autos.- Dichas letras de cambio y factura en cuestión no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad procesal por la parte demandada, entendiéndose en tal sentido, que la parte contraria da por reconocido dichos documentos; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio y así se declara.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la abogada JENNIFER MAGO, en su carácter de apoderada Judicial de ASSA ORIENTE C.A en contra del ciudadano RICHARD JOSE AGUILERA ASTUDILLO, ambas partes plenamente identificadas; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La Cantidad de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.195.201,90), monto correspondiente a los giros vencidos y adeudados cuyos pago se demanda. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 210.228,38) por concepto de intereses moratorios por el retraso en la cancelación de los giros en cuestión, calculados a la tasa legal desde las respectivas fechas de vencimiento, más los que se continúen causando hasta que la presente sentencia quede definitivamente, para lo cual se ordena realizar un experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Se condena en costa a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del 2.004.- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata.-

La Secretaria,

Abog. Mirla Mata Rojas.-

En esta misma fecha, siendo las Doce y Veinte (12:20) de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria