REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BH02-V-2003-000010


PARTE
DEMANDANTE: ELIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.190.189, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-.

APODERADOS
JUDICIALES DE LA
PARTE ACTORA: FELIX MILLAN-ARCIA y FRANCISCO RAMÍREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.349 y 24.112, respectivamente.-

PARTE
DEMANDADA: JUAN BAUTISTA ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.675.171, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
DEFENSOR JUDICIAL
DEL DEMANDADO: EMILIO MARTINEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3351.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.-






RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada mediante demanda presentada en fecha 05 de Mayo de 2.003 por el ciudadano ELIO REYES, antes identificado, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA ZABALA, previamente identificado y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Expone la parte actora en su libelo de demanda: “El día 22 de Junio de 1.939, el Concejo Municipal del Distrito Bolívar le concedió un titulo de posesión enfitéutica a JUAN BAUTISTA ZABALA de un lote de terrenos ejidos… El enfiteuta JUAN BAUTISTA ZABALA nació el 24 de Junio de 1.930 en el Estado Nueva Esparta, siendo hijo natural de ELISA ZABALA… para el momento que se le concede el titulo de posesión enfitéutica JUAN BAUTISTA ZABALA tenia nueve años de edad… en aquel momento fue identificado como una persona mayor de edad, lo cual constituyó una conducta fraudulenta de las partes intervinientes en aquella relación contractual que determinó por parte del Concejo Municipal del Distrito Bolívar de este Estado… En el momento que fue concedido el titulo de posesión enfitéutica al chico JUAN BAUTISTA ZABALA quien ejercía la patria potestad en el rapaz, era su madre ELISA ZABALA, esta señora, el día 31 de enero de 1.947 contrae matrimonio con SIMPLICIO GONZÁLEZ, y reconocen por subsiguiente matrimonio a los hijos habidos en la unión concubinaria… entre ellos a JUAN BAUTISTA ZABALA… Por manera que, el contrato de enfiteusis es de carácter bilateral y consensual, y produce efectos de doble naturaleza: una de carácter personal y otra de índole real.- En este caso nos interesa las obligaciones del enfiteuta; es decir, las que asumió el rorro JUAN BAUTISTA ZABALA en el momento de concedérsele el identificado titulo enfitéutico: a) Pagar el canon: b) mejorar el fundo; c) pagar los impuestos territoriales y otras cargas que graven el fundo… En la cesión del titulo de posesión enfitéutica hecha por el Concejo Municipal del Distrito Bolívar al chiquillo JUAN BAUTISTA ZABALA, sin estar debidamente representado por el padre o la madre que ejerciera la patria potestad, no hubo parte del enfiteuta una manifestación de consentimiento legítimamente manifestado, pues ni siquiera firmó el referido titulo, por ende el contrato enfitéutico celebrado entre las partes anteriormente mencionadas no es válido por carecer de uno de los requisitos esenciales a su existencia; el consentimiento manifestado bajo ninguna forma por quien era menor de edad para ese momento de su celebración… en el contrato enfitéutico dado entre el Concejo Municipal del Distrito Bolívar de este Estado, por una parte, y por otra, el chico JUAN BAUTISTA ZABALA, el día 22 de Junio de 1.939, y anotado bajo el N° 299 al vuelto del folio 75 del Libro de Registro de Titulos de Terrenos llevados en esta Corporación Edilicia y posteriormente protocolizado por el Registro Subalterno del Municipio Bolívar, bajo el N° 79, folios Vto. Del 102 al 104, Protocolo Primero, Tomo primero, Tercer Trimestre del año 1.939, es nulo de toda nulidad absoluta porque no fue, ni siquiera firmado por el chiquillo JUAN BAUTISTA ZABALA. Una prueba de esa conducta fraudulenta es que el referido titulo enfitéutico no fue presentado por el menor JUAN BAUTISTA ZABALA para su protocolización, sino por el ciudadano VICENTE LANDER, porque hasta esa Oficina Pública no pudo llegar el tentáculo perverso de la componenda fraudulenta que existió en su concesión. Por tal motivo, el titulo enfitéutico es nulo de toda nulidad absoluta… una de las tantas características del contrato inexistente que no nulo, es la de considerar a la acción para hacerla efectiva, imprescriptible porque la inexistencia del contrato no puede hacerse desaparecer por el transcurso del tiempo… el Titulo Enfitéutico cuya prescripción adquisitiva demando mi representado ELIO REYES en el proceso contenido en el expediente N° 2905, es el mismo cuya inexistencia estamos demandando es esta oportunidad, el cual fue posteriormente revalidado el día 16 de diciembre de 1.941, y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar bajo el N° 63, folios 108 al 110, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.942… Por todo lo expuesto ocurrimos a su competente autoridad para demandar, como en efecto por este acto lo hacemos al ciudadano JUAN BAUTISTA ZABALA.-

En fecha 12 de Mayo del 2.003, se admitió la presente demanda, ordenándose oficiar al Sindico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y citación del ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ ZABALA.-
En fecha 20 de Mayo de 2.003, comparece el abogado FELIX MILLAN ARCIA, en su carácter de autos y consignó cuatro (04) copias a los fines de su certificación y con tres (03) de ellas se cumpla con la citación ordenada y la última de éstas sea agregada al expediente 2.905 del Juzgado Superior de la Región Nor-Oriental.- En esta misma fecha anterior se deja constancia de la consignación de fotostatos.
En fecha 22 de Mayo de 2.003, se acordó expedir copias certificadas por secretaría. En esta misma fecha anterior se expidieron las copias certificadas solicitadas, asimismo se libraron compulsa y oficio N° 492-03 al Sindico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
El día 28 de Mayo de 2.003, comparece el abogado FELIX MILLAN ARCIA, solicitando copia certificada de los documentos contenidos en el presente expediente junto al libelo de demanda. En esta misma fecha anterior se acordó con lo solicitado y se ordenó expedir copias certificadas por secretaría.-
En fecha 03 de Junio de 2.003, se expidieron copias certificadas solicitadas.-
En fecha 22 de Julio de 2.003, compareció el abogado FELIX MILLAN-ARCIA, solicitando se comisione al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo a los fines de practicar la citación por cuanto el co-demandado está domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz.-
En fecha 28 de Julio de 2.003, compareció el abogado FELIX MILLAN ARCIA en su carácter de autos, ratificando la anterior diligencia solicitando se comisione al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.- En esta misma fecha anterior se acordó con lo solicitado y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sotillo a fin de practicar la citación del ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ ZABALA.-
En fecha 05 de Agosto de 2.003, se libró oficio N° 745-03 al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui remitiéndose compulsa a fin de citar al ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ ZABALA.-
En fecha 28 de Agosto del 2.003, comparece el alguacil accidental de este Juzgado y consigna recibo firmando por el ciudadano JOSE PEREZ FERNÁNDEZ, el día 27 de Agosto del 2.003.-
En fecha 27 de Enero de 2.004, se recibió oficio N° 0921-19-2.004, del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, contentivo de las resultas de la comisión ordenada, donde se deja constancia que no se encontró al ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ ZABALA, en fecha 01 de Septiembre de 2.003, el abogado FELIX MILLAN ARCIA, solicitó la citación por carteles. Lo cual fue acordado en fecha 02 de Septiembre de 2.003, en los diarios EL TIEMPO y EL NORTE, en fecha 25 de Noviembre de 2.003, el abogado de la parte actora consignó la publicación de los carteles contentivos de la citación del ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ ZABALA.- En fecha 04 de Diciembre de 2.004, se fijó el cartel de citación en el domicilio del ciudadano antes mencionado.-
En fecha 25 de Febrero de 2.004, compareció el abogado FELIX MILLAN ARCIA, y solicitó se nombre Defensor Judicial al co-demandado ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ ZABALA.-
En fecha 01 de Marzo de 2.004, se acordó con lo solicitado y se nombró Defensor Judicial a la abogado RAINOA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 91.828.-
En fecha 26 de Marzo de 2.004, comparece la abogado RAINOA MARTINEZ MORFEE, y se excusa de aceptar el cargo al cual a sido designada.-
En fecha 26 de Abril del 2.004, comparece el abogado FELIX MILLAN-ARCIA, y solicita nuevo nombramiento de Defensor en vista de la excusa presentada por el anterior Defensor Judicial.-
En fecha 14 de Mayo de 2.004, se acordó conforme a lo solicitado y se designó Defensor Judicial al abogado EMILIO MARTINEZ.-
En fecha 29 de Junio de 2.004, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación firmada por el abogado EMILIO MARTINEZ.-
En fecha 29 de Junio de 2.004, comparece el abogado EMILIO MARTINEZ y aceptó el cargo de Defensor Judicial del co-demandado JUAN BAUTISTA GONZALEZ ZABALA.-
En fecha 31 de Agosto de 2.004, comparece el abogado FELIX MILLAN ARCIA solicitando se proceda a dictar sentencia por cuanto la parte demandada no compareció al acto de contestación ni promovieron pruebas.-
En fecha 06 de Septiembre de 2.004, comparece el abogado de la parte actora, ratificando la anterior diligencia solicitando se dicte sentencia, lo cual fue ratificado en diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2.004.-

RAZONES DE HECHO Y DE EDERECHO PARA DECIDIR

A los fines de decidir este Tribunal pasa a verificar si la parte demanda se encuentra incursa en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta, y a tales fines previamente observa:

De las anteriores actuaciones se desprende que la pretensión de la parte actora no es otra que la Nulidad de Documento, contentivo de Titulo Enfitéutico intentado por ELIO REYES en contra de JUAN BAUTISTA ZABALA.-
Revisadas como han sido las actas procesales observa quien sentencia, que la parte co-demandada Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, representada por su Alcalde, José Pérez Fernández, se dio por citado en fecha 27 de Agosto de 2.003, y a la otra parte co-demandada, ciudadano JUAN BAUTISTA GONZALEZ ZABALA, se le designó defensor Judicial, en virtud de no haberse podido lograr su citación ni en forma persona, ni por carteles; habiendo quedado en cuenta, a través del referido Defensor Judicial.-
Ahora bien, observa igualmente esta sentenciadora que ninguno de los dos demandados, comparecieron a dar contestación a la demanda en la oportunidad que les correspondía.- Asimismo se evidencia de autos que tampoco hicieron uso del derecho probatorio que le concede nuestra Ley adjetiva.-

El artículo 362 eiusdem establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca… (omisis)”.-

Ahora bien, de autos se evidencia que efectivamente las partes demandadas no comparecieron al acto de contestación de la demanda y que en virtud a la norma antes citada opera la confesión ficta, tomando en cuenta que para su verificación es necesario la concurrencia de tres requisitos que se desprenden de la norma en comento como lo son; que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho y que llegada la oportunidad probatoria no demuestre nada que le favorezca.-
En este sentido, cabe señalar que la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa que la acción propuesta no está prohibida por la Ley sino al contrario amparada y tutelada por ella. Y asimismo queda establecido que de autos se desprende que los demandados de autos al no comparecer al acto probatorio no lograron desvirtuar la pretensión de la parte actora ni probar nada que les favoreciera, en este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 362 eiusdem, los cuales han sido verificados por este Tribunal, y siendo que la misma norma dispone que la instancia de la causa deberá atenerse a la confesión del demandado.- Quedando de esta manera establecida la Confesión ficta de ambos demandados, no le que da otra alternativa a esta sentenciadora que declarar la FICTA CONFESSIO de los mismos, es decir, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI y del ciudadano JUAN BAUTISTA ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.675.171, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Así se decide.-
Establece la doctrina que la confesión ficta “es considerada como una consecuencia sancionadora de la rebeldía o contumacia del demandado, quien habiendo sido llamado formalmente para que compareciera por ante este Tribunal, no lo hizo sin tener legítima causa que lo exonerara de ello, pero esta falta de contestación de la demanda, trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, dado que como consecuencia de la contumacia o rebeldía del demandado, los hechos constitutivos expuestos por el accionante en su libelo de demanda gozan o se encuentran enmantados de una presunción desvirtuable de veracidad o de ser ciertos, pudiendo la parte demanda, en el lapso probatorio aportar la prueba en contrario que desvirtúe la presunción que pesan sobre los hechos narrados por el actor en su demanda”.-
Por otra parte, es necesario hacer un llamado al Defensor Judicial designado, ya que a estos no les está permitido disponer de los derechos de su defendido y está obligado por mandato del juramento prestado ante el Juez a cumplir con los deberes de defensa inherente al cargo, todo por cuanto al Defensor Judicial no le está permitido empeorar la situación Jurídica y procesal de su defendido, considerando esta sentenciadora que debe terminarse la practica de algunos Defensores Judiciales que antes de representar idóneamente a sus defendidos abandonan la defensa encomendada violando así los deberes jurados cumplir.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en vista a la Confesión Ficta en que incurrieron las partes demandadas, se declara CON LUGAR la pretensión de la parte actora, y en consecuencia declara inexistente el documento objeto del presente juicio contentivo de titulo enfitéutico, concedido en fecha 22 de Junio de 1.939 y anotado bajo el N° 299 al vuelto del folio 75 del libro de Registro de Títulos de Terrenos llevados en el Concejo Municipal del Distrito Bolívar y protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 79, folio 102 al 104, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.939 a JUAN BAUTISTA ZABALA.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas para la parte co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal
Se condena en costas al co-demandado JUAN BAUTISTA GONZALEZ ZABALA.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 eiusdem.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA

LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha anterior siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.
LA SECRETARIA.-