REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO PRINCIPAL: BH02--V-2003-000034


DEMANDANTE: ARMANDO ANTONIO RUIZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Stadium, Residencias Ivensa, Edificio Los Caobos, piso 8, apartamento 8_A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 3.997.302.-

APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDANTE: OSCAR RODRÍGUEZ, MARYORIS DE LIRA, YRALETTY PAZO SANDÓ Y CLAUDIA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.051, 91.859, 87.414 y 87.452, respectivamente.-

DEMANDADO: RAMÓN VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Maneiro, N° 50, entre las Calles Democracia y Honduras, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad N° 2.804.234.-

APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDADO: FÉLIX MILLÁN ARCIA Y EMILIO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.349 y 3.351, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑO MORAL.-




BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-
I
La presente demanda se inicia por escrito de libelo presentado y recibido en fecha 23 de Enero de 2.003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.-
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que a finales del mes de Febrero de 2.001, solicitó los servicios odontológicos del Doctor RAMÓN VÁSQUEZ VÁSQUEZ, para que lo examinara, diagnosticara y realizara una prótesis dental, valorada por el profesional de la salud en UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.800.000,00), suma que le fue cancelada en cuatro (4) cuotas.- Que la prótesis dental le fue colocada en el mes de Diciembre de 2.001, produciéndole molestia, dolor, malestar en la encía y demás piezas dentales, por carecer de oclusión y adaptación a las piezas dentales.- Que en consulta posterior, le comunicó al prenombrado doctor de todas las molestias que le ocasionaba la prótesis, quien no dió solución definitiva hasta la fecha.- Que según informe médico de examen realizado por el Doctor Salvador Cicco, diagnosticó que se le produjo “problema pulgar en el cuadrante I a nivel de cuadrante II por sobrecontorno excesivo a nivel marginal con presencia de bolsas periodontales de hasta 5.5 mm., no existiendo un correcto engranaje a nivel de oclusión céntrica”.- Que le ha solicitado en repetidas oportunidades al Doctor RAMÓN VÁSQUEZ VÁSQUEZ, le solucione el problema ocasionado por la prótesis o lo indemnice, sin que éste haya atendido a su pedimento.- Que demanda como en efecto lo hace al Doctor RAMÓN VÁSQUEZ VÁSQUEZ, a que convenga o en su defecto sea condenado por DAÑO MORAL, y al pago de costos, costas y honorarios profesionales.- Señaló el domicilio del demandado, así como su propio domicilio procesal.- Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.- Solicitó copias certificadas del auto de admisión y de la orden de comparecencia del demandado.-

En fecha 07 de Febrero de 2.003, fue ADMITIDA la presente causa.- En fecha 27 de Febrero de 2.003, diligenció el actor y solicitó copias certificadas de la compulsa.- En fecha 07 de Marzo de 2.003, se consignaron copias fotostáticas para librar compulsa. En esa misma fecha la parte demandante confirió poder apud acta a los abogados Oscar Rodríguez, Maryoris de Lira, Yraletty Pazo Sandó y Claudia Muñoz, a los fines de su representación.- En fecha 25 de Marzo de 2.003, se libró compulsa.- En fecha 03 de Abril de 2.003, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar.- En fecha 05 de Mayo de 2.003, diligenció el apoderado actor y solicitó el traslado de la Secretaria del Tribunal a los fines de notificar a la parte demandada.- En fecha 12 de Mayo de 2.003, se libró boleta de notificación a la parte demandada.- En fecha 09 de Septiembre de 2.003, la Secretaria de este Tribunal hizo entrega de la boleta de notificación correspondiente al ciudadano RAMÓN VÁSQUEZ VÁSQUEZ.- En fecha 14 de Octubre de 2.003, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.- En fecha 17 de Octubre de 2.003, diligenció el apoderado actor e insistió en el valor probatorio del documento consignado con libelo de demanda.- En fecha 07 de Noviembre de 2.003, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas.- En fecha 11 de Noviembre de 2.003, se ordenó agregar a los autos escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.- En fecha 19 de Noviembre de 2.003, se admiten escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, asimismo se comisionaron a los Juzgados Distribuidores de los Municipios Bolívar y Sitillo, así como oficiar al Colegio de Odontólogos, Seccional Anzoátegui, a los fines consiguientes.- En fecha 19 de Noviembre de 2.003, el ciudadano Luis Ramón Rojas Rojas consignó escrito de Tercería.- En fecha 27 de Noviembre de 2.003, el demandado confirió poder especial al abogado Emilio Martínez, a los fines de su representación.- En fecha 03 de Diciembre de 2.003, diligenció el apoderado actor y solicitó oficiar a los Juzgados comisionados, a los fines de informarles del carácter en autos del abogado Emilio Martínez.- En fecha 08 de Diciembre de 2.003, se libraron oficios a los Juzgados comisionados.- En fecha 11 de Diciembre de 2.003, se recibió comunicación emitida por el Colegio de Odontólogos del Estado Anzoátegui.- En fecha 20 de --Enero de 2.004, diligenciaron los apoderados de la parte demandada y solicitaron dictar auto complementario de evacuación de pruebas.- En fecha 25 de Febrero de 2.004, se recibieron resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 27 de Febrero de 2.003, se niega la admisión del escrito de tercería.- En fecha 17 de Marzo de 2.004, diligenció el ciudadano Luis Ramón Rojas Rojas y solicitó devolución de documentos originales.- En fecha 22 de Marzo de 2.003, se ordena devolver originales al ciudadano Luis Ramón Rojas Rojas.-



II

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos, y en la etapa probatoria, ambas partes, promovieron sus respectivas pruebas, observándose lo siguiente:

En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil

PRUEBAS DE LA APARTE DEMANDANTE

En la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandante promovió:
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, en cuanto beneficie a su representado.
Invocó a favor de su representado el principio de la comunidad de la prueba, para el supuesto caso que la contra-parte pruebe algún hecho que beneficie a su representado.
Promovió, reprodujo y ratificó a todo evento en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda y los anexos que le acompañan.-
Promovió experticia, solicitando fuese nombrado ortodoncista.-
Promovió panorámica tomada a su representado, y solicitó que la misma sea objeto de experticia.-
Solicitó se citara al ciudadano SALVADOR CICCO, a los fines de que ratificara informe médico suscrito por él mismo.-
Solicitó la citación del testigo JAYLER OROZCO
Promovió récipe médico odontológico que fuera entregado su representado por el Dr. Ramón Vásquez Vásquez

En cuanto al mérito favorable que se desprende de los autos en cuanto beneficie a su representado, tal promoción no constituye prueba alguna, en virtud de que el promovente no indica de manera especifica a que concretamente se refiere con esa prueba, ya que la promoción genérica como tal no es procedente en ninguna forma y así se declara.-
En relación con el principio de la comunidad de pruebas, se desprende de los autos que la contraparte no aportó prueba que beneficie al demandante y así se declara.-

En cuanto a la Promoción, reproducción y ratificación en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda y los anexos que le acompañan, dicho documentos serán valorados en su oportunidad.-

En lo atinente a la prueba de experticia, la misma a los fines de su evacuación se ordenó oficiar al Colegio de Odontólogos, Seccional Anzoátegui, a los fines de que remitieran a este Juzgado listado de especialista en Ortodoncia, y con posterioridad a ello, se realizara dicho acto, cuyo Colegio no remitió listado alguno, sino que éste procedió a dar una información que no le fue solicitada, no insistiendo ninguna de las partes en la evacuación de esta prueba, en razón de ello, el Tribunal no tiene que valorar a este respecto y así se declara.-

Igual apreciación se tiene de la panorámica tomada al demandante, la cual no fue objeto de experticia, ya que dicha prueba no fue realizada, por lo que el Tribunal nada tiene que valorar al respecto y así se declara.-

En cuanto a la declaración del ciudadano SALVADOR CICCO, a los fines de que ratificara informe médico suscrito por él, para la evacuación de tal prueba se comisionó el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien fijó la oportunidad para efectuarse el acto de ratificación de contenido y firma declarándose desierto dicho acto, razón por la cual el Tribunal nada tiene que valorar con respecto a esta prueba, ya que tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento privado debió haber sido ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, por tratarse de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, lo que hace imposible darle valor probatorio la referida prueba y así se declara.-

En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano JAYLER OROZCO, promovido de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, de cuyas resultas se desprende que dicha pruebas no fue evacuada por falta de interés en la evacuación de la misma por la parte interesada, por lo cual este Tribunal no pasa a valorar dicha prueba, en razón de que la misma no fue evacuada y así se declara.-

En relación al récipe médico odontológico que fuera entregado su representado por el Dr. Ramón Vásquez Vásquez, el Tribunal por cuanto dicha prueba no aporta nada al proceso a los fines de la presente decisión, lo desecha y por ende no le da valor probatorio alguno y así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el Valor y mérito de las actas del proceso que abonan a favor de su representado.-
Solicitó la prueba testifical de los ciudadanos JULIAN MONGOU y EDIL COA.-
Anexó estudio Radiográfico hecho por el Dr..EDDIELSON ORTIZ
Promovió prueba de experticia
Promovió los siguientes documentos:1) Placa dental, 2) Constancia de compromiso celebrado entre Luis Rojas y Armando Ruiz, ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

En lo atinente a al valor y mérito de las actas del proceso que abonan a favor de su representado, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, en virtud de no constituir un medio de prueba contemplado en nuestra ley adjetiva.-

En el caso de las testimoniales de los ciudadanos JULIAN JAVIER MONGOU BELISARIO y EDIL JOSE COA COA, el Tribunal por cuanto observa del interrogatorio hecho a los referidos testigos que los mismos no aportan nada al proceso a los fines de resolver la controversia planteada, siendo la prueba aportada impertinente, en consecuencia, no la aprecia y por ende no le da valor probatorio alguno y así se declara.-

En cuanto al estudio Radiográfico hecho por el Dr. EDDIELSON ORTIZ, el Tribunal por cuanto el testigo promovido se trata de un tercero ajeno al juicio que compareció al mismo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a ratificar en contenido y firma el estudio radiográfico en cuestión, es por lo que lo aprecia y le da valor probatorio y así se declara.-

En relación a la experticia solicitada, el Tribunal al momento de valorar esta prueba, que también fue promovida por la parte demandante, no pasó a su valoración por cuanto la misma no fue evacuada, en consecuencia, quedó desechada la misma y así se declara.-

En relación a la prueba documental, se desprende el compromiso contraído por el ciudadano Luis Rojas de evaluar el trabajo odontológico que le hiciere el ciudadano RAMON VASQUEZ al ciudadano ARMANDO ANTONIO RUIZ; prueba ésta de la que no se evidencia nada para desvirtuar la pretensión del demandante y en consecuencia se desecha por impertinente y así se declara.-

Ahora bien, el caso de autos se contrae a el hecho de que el demandante solicita la compensación del daño físico, moral y económico que se le causó por consecuencia del mal trabajo dental realizado a su persona, solicitando en consecuencia que el demandado sea condenado por este Tribunal a cancelar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.00,oo)

Así las cosas, en virtud de lo establecido en el artículo 506 de nuestra Ley adjetiva que expresa lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.; se deduce que el Juez no está facultado a decidir entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Por último, la carga de la prueba le corresponde a aquella parte obligada para tal fin, y en caso de no probar su pretensión deberá ser desestimada por el Juez.

En consecuencia, y en virtud de lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada........” ; tal artículo le da la facultad al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la victima, pero la parte accionante debe demostrar la existencia del hecho ilícito que genere los daños los cuales demanda. Demostrar la existencia del daño moral no es tarea fácil para el demandante, ni tampoco lo es declarar su existencia por parte del Juez, ya que como bien lo señalan Planiol y Ripert “se debe expresar cuáles son las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta para dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación”…

En el caso de autos, se observa que la parte demandante no logró probar lo alegado, es decir, no logró evidenciar el supuesto daño ocasionado por la parte demandada; razón por la cual este Tribunal no tiene fundamento alguno para condenar a la parte demandada por causar el daño moral demandado, por lo que es forzoso declarar Sin Lugar la presente acción de Daño Moral. Así se decide.-

III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARMANDO ANTONIO RUIZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.997.302, en contra del ciudadano RAMÓN VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.804.234.-

Se condena en costa a la parte perdidosa.-
Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del 2.004.- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LAJUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MIRLA MATA ROJAS.-

En esta misma fecha, siendo las nueve y cinco (9:05) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria;

Abog. Mirla Mata Rojas