REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-V-2004-000740
Vista la Querella Interdictal de Amparo presentada por el ciudadano ELVIS JOSE FIGUERA MARCANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.307.491, a través de su apoderado judicial abogado ELISEO MORFFE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.185, en contra de la ciudadana ROSA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar y domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el Libro de Causas llevado por este Tribunal en el presente año; y a los fines de su admisión el Tribunal observa:
Cabe señalar que nuestra doctrina establece como requisito sine qua nom para la procedencia del procedimiento interdictal, que el actor denominado querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja, perturba o somete a riesgo para la obra nueva o el objeto vetusto.- A tal efecto igualmente ha señalado, que para la procedencia del decreto correspondiente, si la acción ha sido planteada como despojo en la posesión del actor, deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia del despojo y la suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.-
De lo antes trascrito se evidencia que existen condiciones para la admisibilidad del procedimiento interdictal, entre las cuales tenemos: a) Demostración de la ocurrencia de la perturbación; b) Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.-
Ahora bien, analizados los documentos anexados por la parte actora junto con su escrito de demanda, este Tribunal observa que de las pruebas preconstituidas el actor no demostró el despojo alegado, es decir, si el justificativo de testigo constituye uno de los instrumentos fundamentales en el presente proceso, no es menos cierto que de la declaración del ciudadano Oscar Leal Sifontes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.220.350, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, este manifestó a la pregunta Novena: “Sí se instaló, pero no recuerdo la fecha de cuando se instaló”; con lo cual no constituye prueba suficiente para esta Juzgadora de los hechos alegados.- Así se decide.-
Asimismo observa esta Juzgadora que el instrumento poder anexado a los autos por la parte querellante, se evidencia, que el mismo fue constituido a los fines de incoar la acción Restitutoria en contra de la ciudadana CARLINA BASTARDO DE RICARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.162.104 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui; con lo cual se deduce que el poder consignado no acredita al querellante la representación alegada, por cuanto el poder otorgado es para incoar la acción en contra de una persona distinta a la aquí demandada; en consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos exigidos para su procedencia.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,



Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,



Abg. Mirla Mata Rojas.-