REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-001760.-
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: ODALIS JOSEFINA PEÑA DE ROMERO y RICHARD JOSE ROMERO LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.277.439 y 11.419.279 respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. ALFREDO RAFAEL CABRERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 63.442, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Para Decidir Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 22 de Mayo de 1.995, por ante el Juzgado Simón Bolivar del Estado Anzoátegui.
2.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
3.- Que se separaron de hecho desde el día 30 de junio de 1.998, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 09 de septiembre de 2004, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 22 de Mayo de 1.995, y habiéndose separado de hecho desde el día 30 de junio de 1.998, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: ODALIS JOSEFINA PEÑA DE ROMERO y RICHARD JOSE ROMERO LEZAMA, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los quince (15) días del mes de septiembre de Dos Mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Anwar Romhain Marin
La Secretaria,
Abg. María Renzulli Dávila
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 am.- Conste.-
La Secretaria,
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