REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRASITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Por oficio N° 1940-123, de fecha 17 de mayo de 2004, el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Artur, Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a este Tribunal el expediente contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, propuesto por los ciudadanos EGLIS DEL VALLE BARRIOS, BENJAMIN DE JESUS BARRIOS, YUSMELIS COROMOTO CUMANA BARRIOS y ALBERTO CUMANA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.819.077, 6.294.841, 11.634.751 y 10.494.251, asistidos por el abogado RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.116, en contra de la ciudadana LUISA ELENA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.277.319, a los fines de la consulta de ley.
La remisión se efectuó en virtud de que el referido Juzgado en fecha 29 de agosto de 2001, dicto sentencia declarando terminado el procedimiento.
Observa este Tribunal que en fecha 14 de agosto de 2001, el Tribunal A quo dicto auto admitiendo el presente recurso de amparo, ordenando la citación de la presunta agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurriera al Tribunal a conocer el día en que tendría lugar la Audiencia oral. Citada como fueron todas las partes implicadas en el presente recurso, y llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia constitucional de conformidad con el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, el Tribunal A quo dejó expresa constancia que estuvo presente la ciudadana LUISA ELENA BARRIOS, identificada supra, en su carácter de presunta agraviante e igualmente dejo constancia que no hicieron acto de presencia a dicha audiencia los presuntos agraviados..
La quejosa fundamento la presente acción de Amparo en la violación de los Artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la ciudadana LUISA ELENA BARRIOS, violación fundamentada en que la presunta agraviante realizó modificaciones del bien hereditario como es la construcción de una pared interna y el cambio de la puerta principal que da acceso a dicho inmueble, lo que obstaculiza la entrada a los presuntos agraviados al bien hereditario; modificaciones que fueron ejecutadas sin el consentimiento de los demás comuneros y que impiden el ejercicio de los atributos que llevan consigo el derecho a la propiedad como es el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes.
Ahora bien, observa este Tribunal Constitucional, que en la oportunidad, de la Audiencia Constitucional, los presuntos agraviados no comparecieron a presentar sus respectivos informes tal y como lo establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde las partes expondrían sus alegatos y defensas ante la sala constitucional o el Tribunal que conozca de la causa.
Además observa este Tribunal, que la no comparecencia del presunto agraviante al acto de audiencia pública producirá los efectos previsto en el Artículo 23 de la Ley de Amparo, esto es, que se entienden aceptados los hechos incriminados que no el derecho, es decir, las violaciones constitucionales alegadas. Por el contrario, la no comparecencia del presunto agraviado producirá la terminación del procedimiento por abandono del trámite, salvo que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público y ameritan ser resueltos. Así lo declara.
Este Tribunal, comparte el criterio del Juzgado A quo en lo que respecta a que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la Audiencia Oral produciria los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que la misma daría por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal que conozca de la causa considerare que los hechos alegados afectarán el orden público y por cuanto el Artículo 14 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales infiere que la acción de Amparo es de eminente orden público, el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. Así también se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad d la Ley, CONFIRMA la Decisión consultada en base a los fundamentos por los cuales llega este Juzgador a la decisión de que a la falta de asistencia de los presuntos agraviados o quejosos a la Audiencia Constitucional da por terminado la acción. Remítase el expediente al A quo.
Registrese, Publiquese y dejese copia de esta decisión en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veintidos (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN.
La Secretaria,

Dra. María Renzulli Dávila.
En esta misma fecha,m siendo las 10:50 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,




ASUNTO : BP02-O-2004-000130
ARM/lorena.-