REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Por oficio N° 363-2004, de fecha 02-08-2004, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a este Tribunal el Expediente contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO ARAO,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.227.787, asistido por los abogados FREDDY A. REQUENA y MARLENE DI BARTOLO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.465 y 36.017, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.693.380.
La remisión se efectuó en virtud del que referido Juzgado, por auto de fecha 07.07-2004, se declaró la PERENCION de la INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Juzgador que en fecha 31 de mayo del 2004, el Juzgado Aquo, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, ordenó emplazar al demandado, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, solicitándole mediante nota de secretaría copias fotostáticas para proveer.
Observa además este Sentenciador que a los autos no consta que la parte actora haya consignado lo requerido para la citación de la parte demandada. En fecha 30 de junio de 2004, los abogados FREDDY A. REQUENA y MARLENE DI BARTOLO BARRIOS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 59.465 y 36.017, respectivamente, en sus carácteres de apoderados judiciales del ciudadano JOSE FRANCISCO ARAO, identificado supra, presentaron escrito de reforma de la demanda..
Considera este Tribunal que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el Ordinal 1° del Artículo 267 ejusdem, dispone que se extingue la instancia: “ 1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N° 2003-0877, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesto por PRODUCTOS MINERALES C.A. (PROMICA), en contra de P.D.V.S.A., Gas, S.A., de fecha 13 de Abril de 2.004.
Del análisis de la norma transcrita se evidencia que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.
En el presente caso, observa este Tribunal que en fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y en esa misma fecha se le solicitó copia fotostática para proveer.
En este sentido, del análisis del expediente se constata que desde el 31 de mayo de 2004 la actora no consigno los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa respectiva, dentro del lapso de treinta días establecido en el Artículo 267 Ordinal 1° Ibídem.
Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que la parte actora no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación del ciudadano JOSE ANTONIO PARRA. Así se declara.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Doctora MARLENE DI BARTOLO, en su carácter acreditado en autos, en fecha 27 de Julio de 2004, en consecuencia DECLARA la PERENCION BREVE en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoará el ciudadano JOSE FRANCISCO ARAO, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PARRA, quedando así confirmada la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2004 por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Remítase el expediente a su tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los Veintidos (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN.
La Secretaria,
Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.
En esta misma fecha, siendo las 01:50 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
ASUNTO : BP02-R-2004-001091
ARM/luzmary.-
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