REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH03-F-1997-000001
Vista la diligencia de fecha 09 de junio de 2.004, suscrita por la ciudadana ANDREA JOSEFINA COVA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.909.484, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio SANCHO FIGUERA, y visto así mismo el acta de comparecencia del ciudadano JORGE ALI GERDEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.315.925, mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, que introdujeron conjuntamente el día 06 de Octubre de 1997.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil, el día 24 de Enero de 1.992, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Que durante la vigencia del matrimonio procrearon dos hijos de nombres JORGE ALI y MILVI ANDREINA, nacidos el día 16 de julio de 1992 y 24 de julio de 1996.
Y siendo que se han cumplido con todas las exigencias de la Ley, transcurrido como ha sido en efecto el lapso superior al año requerido en el Artículo 189 del Código Civil, sin que entre los solicitantes se produjera reconciliación alguna, encuentra el Tribunal que la solicitud de Conversión en Divorcio presentada es procedente y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la DECLARA CON LUGAR y por consiguiente la Conversión en Divorcio, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre: JORGE ALI GERDEL FLORES Y ANDREA JOSEFINA COVA BENITEZ, antes identificados. Y así se decide.
En cuanto a la Guarda y Custodia de los menores hijos, esta será ejercida por la madre, mientras que la Patria Potestad la ejercerán conjuntamente el padre y la madre. El Padre podrá ejercer todos los derechos y deberes que le otorga la ley y coadyudará en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de los menores.
En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitarlo en su casa de habitación los días Sábados dentro de un horario normal que no afecte las actividades de los menores, y el padre podrá llevarse a los menores siempre que sea autorizado por la madre.
En cuanto a la Pensión de Alimentos, se fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, quedando expresamente establecido que esta cantidad de dinero será solo para cubrir los gastos de alimentos, en lo referente a los demás gastos de uniformes, colegio, vestido, médico, y medicinas, serán cancelados por el padre. Así tambien se decide
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los siete (07) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal
Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN.
La Secretaria,
Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
ARM/mónica
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