JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH04-V-1999-000013

“VISTOS” Con Informes de la parte demandante.-

PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO GALLARDO FIGUERA y NELIDA DOMINGA CONCEPCIÓN SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.428.835 y 2.901.086, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
APODERADO DE LA
DEMANDADANTE: CLAUDIO FRISOLI M., MAGDA SUBERO MORENO, ANA ELENA MAREA COLMENARES Y MARIA FERNANDA OCTAVIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.420, 49.233, 47.188 y 69.794, respectivamente.- Abogados JESUS CORREA SALINAS, ANTONIO RAMON VICENTELLI, ALFREDO RAMON DUBOIS y BEATRÍZ URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 808, 6.370, 13.641 y 40.250, apoderados judiciales de la Co- demandante NELIDA DOMINGA CONCEPCIÓN SALINAS.-

PARTE DEMANDADA: ELVIA CORASPE DE PEREZ, JESUS ANTONIO TILLERO CORASPE, JOSE GREGORIO TILLERO CORASPE y FRANCISCA TILLERO CORASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.803.051, 8.331.825, 8.349.676 y 8.331.824, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS DE LA PARTE
DEMANDADA: MANUEL ANTONIO SALAZAR, ANA JACINTA DURAN, HERCILIA DE GUEDEZ, ROSELIS MENDEZ Y LI-MAYLI FIGUERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.542, 21.203, 8.198, 47.302 y 71.854, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)

BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 1.993, fue admitida la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentada por el Abogado CLAUDIO FRISOLI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.420, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS ALBERTO GALLARDO y NELIDA CONCEPCIÓN SALINAS, en sus caracteres de comuneros propietarios y vendedores del inmueble descrito en autos.-
La demanda esta fundamentada en un contrato de opción de compra venta, suscrito por los demandantes en fecha 21 de Abril de 1.989, por ante la Notaría Pública de Puerto la Cruz, con los demandados, sobre un inmueble signado con el N° 81 del Campamento El Chaure, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo, bajo el N° 28, folios 77 al 79 Vto., Protocolo Primero, Tomo 3°, Cuarto Trimestre del año 1.969, el cual adquirieron por herencia dejada por el Cujus JESUS TILLERO ACUÑA.-
Se estipuló que el precio de venta era de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,°°), que se cancelarían en el momento de la protocolización del documento de venta, de los cuales se pagaron DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,°°) con la firma de la opción a compra para ser imputados al precio total de la venta del inmueble sobre el cual pesaba hipoteca de primer grado, a favor de los ciudadanos JEAN MARIE ZADRA y ERIKA MEHER DE ZADRA, hasta por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°).- Que los vendedores se obligaron a liberar, al igual que a obtener las respectivas solvencias, conviniendo en que el documento definitivo de venta se otorgaría en un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la autenticación del documento de opción de compra venta.- Alegan los demandantes que el contrato celebrado es un documento de compra venta, por tener los tres elementos que lo conforman, como lo son: el precio, el objeto y el consentimiento, además de que los vendedores, una vez que recibieron la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,°°), que comportaba la inicial, procedieron a hacer a los compradores la entrega del inmueble y estos se mudaron y se residenciaron en el mismo, atribuyéndose la cualidad de propietarios.- Posteriormente, los cónyuges compradores se divorciaron aunque continuaron como comuneros del inmueble en referencia y con tal carácter arrendaron la vivienda en cuestión, al ciudadano MIGUEL EDUARDO GUERRA.-
Exponen los actores, que como los vendedores no han cumplido con sus obligaciones contractuales, las cuales son: liberar la hipoteca y cualquier otra medida judicial necesaria para realizar la venta del inmueble; es por lo que demandan, con fundamento en los artículos 1161, 1488, 1159, 1160, 1264 y 1271 del Código Civil en concordancia con los artículos 1167 y 1486 íbidem, para que convengan o sean condenados a ello en: Otorgar el documento de propiedad del identificado inmueble por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, en efecto de esto, en que cumplan por equivalencia, es decir pago del valor del inmueble para el momento en que quede firme la sentencia, a determinarse mediante experticia complementaria del fallo; y a pagar los correctivos de la moneda o sea la indexación, bien sea por costos, costas y honorarios profesionales de abogados, así como el cumplimiento por equivalente, o pago en especie.- Además solicitaron que el Tribunal decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble mencionado, y estimaron la demanda en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,°°).- Junto con la demanda, acompañaron instrumento poder otorgado a los abogados CLAUDIO FRISOLI Y MAGDA SUBERO MORENO; certificación de gravámenes expedida por el Registrador subalterno del Distrito Sotillo; documento de opción de compra-venta autenticado y suscrito por los demandantes y demandados; copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado y suscrito entre JESUS ALBERTO GALLARDO y MIGUEL EDUARDO GUERRA.-
En fecha 13 de Enero de 1.994, comparecen los ciudadanos ELVIA CORASPE DE PEREZ, JOSE GREGORIO TILLERO CORASPE y ELVIA FRANCISCA TILLERO CORASPE, asistidos por el Abogado MANUEL ANTONIO SALAZAR ROJAS y mediante diligencia cursante al folio 57, se dan por citados en el presente juicio.- En fecha 18 de Enero de 1.994, el tribunal a - quo revoca por contrario imperio el auto que dictara en fecha 04 de Noviembre de 1.993 y ordenó que se libraran los carteles citando a los ciudadanos JESUS ANTONIO TILLERO CORASPE y ELVIA FRANCISCA TILLERO CORASPE, para que absolvieran posiciones juradas.- El 24 de Febrero de 1.994, el Abogado MANUEL ANTONIO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.549, consignó poder que le fuera otorgado por los demandados y en esa misma fecha apeló del auto dictado por el Tribunal a-quo que decreto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio e igualmente apeló del auto de fecha 18 de Enero de 1.994 donde fija las posiciones juradas después de la citación de las partes, en el mismo auto de admisión de la demanda; y en fecha 07 de Marzo del mismo año el supracitado Abogado MANUEL SALAZAR, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opone a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el juicio, alegando que no existía un medio de prueba de presunción grave del derecho reclamado, ya que si bien los demandantes entregaron la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) los demandados tenían a su favor un haber de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00), por lo que ambas partes están en una situación equilibrada, solicitó que se declarara con lugar la oposición y que se suspendiera la medida decretada. Opuso también, la falta de cualidad de los demandantes alegando que estos al momento de celebrar el contrato de opción a Compra Venta eran cónyuges y ahora estaban divorciados, lo cual acarreaba cambios jurídicos patrimoniales y planteaba situaciones dudosas pues no se saben de las resultas de la división de los bienes que ellos hicieron.- Niega que haya habido una venta, pues el documento firmado entre las partes es una simple opción, ósea un derecho de tipo personal que no tiene efecto sobre la cosa misma, y que los demandantes han debido poner en mora a los demandados o consignar el faltante del precio en el Tribunal al presentar la demanda, por lo que mal podían escudarse en el incumplimiento de los demandados, por el contrario, eso los colocaba fuera del campo de acción del articulo 1.167 del Código Civil, ya que si ellos faltaron (no pagaron el precio) no pueden pedir cumplimiento a los demandados. Igualmente alega el Apoderado de los demandados en su escrito de contestación de demanda, que el Juzgado de Menores de Barcelona no otorgó la autorización para proceder a la venta lo cual crea un caso de fuerza mayor insuperable, reconocido en la ley como exculpable o excluyente de la responsabilidad civil, de conformidad con el articulo 1.272 del Código Civil; y que parte del dinero obtenido por la opción de compra venta fue consignado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, por los demandados en un juicio por Ejecución de Hipoteca que pesaba sobre el inmueble y el Tribunal no liberó el inmueble ni devolvió el dinero consignado. Expuso también, que el pedimento hecho por la parte actora de que la sentencia le sirva de título, en caso de que la demanda fuese declarada con lugar, es violatoria a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, pues los demandantes no cumplieron con su obligación de consignar el precio al momento de introducir la demanda; por todas las razones antes expuestas es por lo que solicitó que se declarara sin lugar la demanda intentada contra sus representados, con la correspondiente condenatoria en costas.-
En fecha 21 de Marzo del año 1.994, tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas, las cuales constan en autos cursantes a los folios 75 y 84, consta también cursante al folio 84 y su vuelto, el escrito de promoción de pruebas consignado por la Apoderada actora, en el cual produce e invoca el mérito favorable de autos, especialmente el contrato de opción de compra venta no desconocido ni impugnado, promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos LUIS MARIANO CARDIET, MIGUEL MARTINEZ e ISABEL CRISTINE JENNYNYS, todos identificados en autos, para lo cual se comisionó al Juzgado del Distrito Bolívar de esta Circunscripción Judicial; cuyas resultas fueron recibidas el 02 de Agosto de 1.994 y agregadas a los autos con esa misma fecha.- En las testimoniales los testigos declararon conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos JESUS ALBERTO GALLARDO FIGUERA y NELIDA DOMINGA CONCEPCION SALINAS, desde hace mucho tiempo, por lo cual les consta que estuvieron casados hasta el mes de Julio del año 1.992 cuando se divorciaron; como también les consta que ellos compraron en el año 1.989 a los señores ELVIA CORASPE DE PEREZ, JESUS ANTONIO TILLERO CORASPE, JOSE GREGORIO TILLERO CORASPE Y ELVIA FRANCISCA CORASPE, un inmueble ubicado en el campamento El Chaure de Guanta, distinguido con el N° 81, firmado con ese objeto un contrato de opción a compra venta, entregándoles parte del precio con la obligación de pagar el saldo el día de la protocolización en el Registro Subalterno.- Declararon que los vendedores le entregaron el inmueble a los compradores quienes lo ocuparon en calidad de propietarios hasta el mes de Octubre de 1.992 cuando se divorciaron, se mudaron del mismo y se lo alquilaron al señor MIGUEL EDUARDO GUERRA, su actual ocupante; que les consta que los ciudadanos JESUS GALLARDO Y NELIDA CONCEPCION se comunicaron varias veces con los vendedores para ponerse de acuerdo y firmar el documento de venta, pero estos últimos nunca le respondieron.-
En fecha 03 de Octubre de 1.994, mediante auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial (nomenclatura anterior de este juzgado), se fijó oportunidad para la presentación de informes, presentándolos ambas partes en fecha 18 de Octubre del mismo año.-
Por resolución N° 619 emanada del antiguo Consejo de la Judicatura, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de Abril de 1.996, en donde se le dió entrada el 01 de Agosto del mismo año, inhibiéndose la Juez Provisorio para entonces a cargo de ese Juzgado Dra. DEYANIRA RUSSIAN, ordenándose convocar a la segunda suplente Dra. FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC a los fines de que decidiera lo concerniente a la inhibición planteada, quien declaró con lugar dicha inhibición, siendo nuevamente convocada para el conocimiento de la causa, y decidiendo sobre la misma en fecha 30 de Junio de 1.997, declarando Sin Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta cursante al presente expediente.-
Decidida como fue la presenta causa, por el Juzgado Accidental de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta circunscripción Judicial, en fecha 15 de Julio de 1.997, la parte demandada se dió por notificada de dicha decisión en la persona de su Apoderado Judicial, quien en esa misma fecha y en fecha 04 de Agosto del mismo año solicita la notificación de la parte demandante.- En diligencia de fecha 05 de Marzo de 1.998, el Abogado CLAUDIO FRISOLI, apoderado actor, sustituyo poder en las abogadas ANA ELENA MAREA COLMENARES Y MARIA FERNANDA OCTAVIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.188 y 69.749, respectivamente.-
El 11 de Marzo de 1.998, la Abogada ANA ELENA MAREA, ya identificada, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental en fecha 30 de Junio de 1.997, siendo oída libremente por auto de fecha 24 de Marzo de 1.998, ordenándose remitir el expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se conociera de dicha apelación, recibiéndose dicho expediente en el mencionado Juzgado el 21 de Abril de 1.998, dándole entrada por auto dictado en fecha 22 del mismo mes y año.-
En fecha 18 de Mayo de 1.998 la Abogada ANA ELENA MAREA, en su carácter de autos, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, alegando que en el auto de admisión, no se señala ni se fija oportunidad para nombrar jueces asociados y presentar informes, lo cual podía causar una desventaja a las partes y las coloca en estado de indefensión, sobre todo a sus representados; además alega que el auto es impreciso por que solo se deja constancia de que el expediente fue recibido, igualmente la Abogada citada supra presentó en fecha 21 de Mayo del año 1.998 escrito donde señala que los demandados si estaban a derecho y en conocimiento del contenido de la demanda, por cuanto no era necesario la citación para que comparecieran a absolver Posiciones Juradas, y expone la evidente presencia de una venta válidamente realizada, cuyo cumplimiento reclama.-
Los demandados confieren poder a las Abogadas ANA JACINTA DURAN, HERCILIA DE GUEDEZ, ROSELIS MENDEZ Y LI-MAYLI FIGUERA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 21.203, 8.198, 47.302 y 71.854, y el 08 de Abril de 1.999 la Abogada ANA JACINTA DURAN, antes identificada solicitó la inhibición de la Juez que se encontraba conociendo la causa, y en fecha 06 de Mayo de 1.999 la recusó formalmente, inhibiéndose la Juez Dra. MARIA SIMONOVIS, el día 18 de Mayo de 1.999.-
En fecha 03 de Junio de 1.999, es recibido por distribución el presente expediente en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que decida en relación a la apelación planteada por la Abogada ANA ELENA MAREA en fecha 11 de Marzo de 1.9998.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

PUNTOS PREVIOS:
Falta de Cualidad: La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone a los demandantes la falta de cualidad para sostener el juicio conforme el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega que los demandantes celebraron el contrato bajo el régimen del matrimonio y que al momento de demandar aparecen como divorciados, señala que “el articulo 173 del Código Civil dice que la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por la Disolución de éste o por su nulidad y el artículo 184 del mismo Código establece que la disolución de la comunidad conyugal se opera por divorcio” (Sic folio 68). Considera quien aquí decide que es errónea la interpretación dada por el oponente al establecer que por la disolución del vínculo matrimonial cesen o se disuelvan los derechos de cada uno de los comuneros, bien por no haber liquidado y partido la comunidad, bien por que hecha ésta, se conforme en relación al bien en disputa una comunidad diferente a la comunidad conyugal, en ambos supuestos no les está vedado ejercer los derechos y acciones atribuidos por la ley, por lo que esta superioridad comparte el criterio sostenido por el a-quo al declarar Sin Lugar la excepción de falta de cualidad opuesta por la parte demandada y así se declara.-
Reposición de la causa: Alega el recurrente el estado de indefensión de sus representados por no haberse fijado oportunidad para el nombramiento de jueces asociados, ni fijada expresamente la oportunidad para presentar los informes respectivos, lo cual a su decir, les deja en estado de indefensión, solicitando se ordene la reposición de la causa al estado de nueva admisión (sic) y se fije la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 168 y 169 de los autos).-
El derecho que dice vulnerado el recurrente y su trámite procesal esta claramente determinado por el contenido de los artículos 118 y 117 del Código de Procedimiento Civil.-
Articulo 118: “Toda persona tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a…. o a la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados…”
Articulo 517: “Si no hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el termino indicado en el articulo 118, los informes de las partes se presentaran en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos, si la sentencia fuera definitiva y en el décimo día si fuere interlocutoria.”
De las normas citadas se evidencia que definitivamente las partes en el proceso tienen el derecho a la constitución del Tribunal con asociados, sin embargo, esa iniciativa no está dada al órgano jurisdiccional y ni siquiera le es impuesta a las partes, pues ese derecho es facultativo, son las partes quienes pueden o no a su conveniencia solicitar la constitución de asociados y solo así procederá el Tribunal a fijar conforme el artículo 119 ejusdem, oportunidad para su elección.
En relación al hecho de no haberse fijado por auto expreso la oportunidad para la presentación de los informes, no constituye violación alguna al proceso, puesto que ello no obsta para que los mismos sean presentados, tal como efectivamente lo hizo el recurrente y que constan a los folios 169 al 175 de los autos, puesto que la norma supra citada (articulo 517) en cuyo conocimiento esta el recurrente, le establece la oportunidad para ello sin supeditarlo a la existencia de auto expreso.
Por lo expuesto este Juzgador considera improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación de la parte demandante al estado de fijar oportunidad para constituir para la presentación de informes y así se declara.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
El Juzgado Accidental de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, analiza las pruebas promovidas en el procedimiento, entre ellos analiza las posiciones juradas promovidas por la parte actora, y decide que las mismas no se evacuaron conforme la ley, por cuanto no se realizo la citación personal de los absolventes…” (Sic. Folio 173), y alega que en diligencias suscrita por los ciudadanos ELVIA CORASPE Y JOSE GREGORIO TILLERO se dieron por citados debidamente asistidos por el Abogado MANUEL SALAZAR ROJAS; y en este sentido es evidente que las partes estaban a derecho y en conocimiento del contenido de la demanda, por lo que no era necesario de nuevo la citación para que comparecieran a absolver Posiciones Juradas.- Este Tribunal observa ciertamente en fecha 13 de Enero de 1.994, los demandados se dieron por citados asistidos del Abogado MANUEL ANTONIO SALAZAR, pero en fecha 18 de Enero del mismo año el entonces Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, revoca el auto de fecha 04 de Noviembre de 1.993 por el cual había ordenado la citación por carteles de los demandados y había fijado la oportunidad para absolver Posiciones Juradas, por este nuevo auto ordena la citación de los demandados por carteles y en cuanto a las Posiciones Juradas fija el (2°) día de despacho siguiente una vez citadas las partes, por lo que el nuevo auto decretado, como bien lo señala la recurrida, dejó sin efecto la citación tacita de tres (03) de los demandados que habían concurrido al Tribunal en fecha anterior a la del auto que ordeno la citación de ellos y no obstante que con posterioridad a este último auto el Abogado de los demandados consignó poder para representar a los mismos, nuestro ordenamiento adjetivo establece como regla general la citación personal para la comparecencia del proceso, agotada esta sin que haya sido posible, están dadas las diferentes alternativas para su logro. En el caso de las posiciones juradas por imperio de la ley y como vía excepcional al principio de citación única debe hacerse personalmente, al efecto el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil establece “sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y la hora designadas, y aquellos en ningún caso suspenderán el curso de la causa.”
En el caso de autos, consta en folio 56 cartel de citación librado a los ciudadanos ELVIA CORASPE DE PEREZ, JESUS ANTONIO TILLERO CORASPE y JOSE GREGORIO TILLERO CORASPE para su comparecencia al proceso, comparecencia regulada por la Ley con el único propósito de que los demandados concurran a darse por citados en los términos establecidos por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por tal razón tenemos que los efectos de la citación personal son radicalmente diferentes a la citación lograda a través de carteles, de allí que el Legislador separe expresamente aquellos casos para los cuales debe cumplirse por la citación personal, como en el caso de las posiciones juradas, que constituyen una excepción al principio de citación única, por la necesidad de volver a citar personalmente para su evacuación.- Aceptar que el emplazamiento para absolver posiciones juradas pueda hacerse a través de otra vía diferente a la citación personal, es admitir y convalidar la desactualización de la disposición que la prevee (artículo 416) situación aclarada por el a-quo en auto de fecha 18 de Enero de 1.994, pese a ello con posterioridad a dicho auto, no consta la citación personal de los demandados para absolverlas, por tal razón no se les puede tener como confesos, como ha sido alegado por la parte actora y por lo tanto el Tribunal no aprecia las mismas por ilegales, en virtud de que la citación para las mismas no se produjo de conformidad con la Ley y así se decide.-
Las testimoniales evacuadas en el proceso de los ciudadanos MIGUEL RAMON MARTINEZ BRITO e ISABEL CRISTINA JENNIGA RONDON, coinciden en tener conocimiento de los hechos por vía referencial lo que hace inapreciable la testimonial.-
Por otra parte, se evidencia de la lectura del documento aportado como fundamento de la demanda y que riela al folio 10 de los autos, la unilateralidad de la oferta de venta que formularon los ciudadanos ELVIA CORASPE DE PEREZ, JESUS ANTONIO TILLERO CORASPE y JOSE GREGORIO TILLERO CORASPE ante la falta de manifestación expresa de aceptación expresa de la oferta en dicho documento por parte de los hoy demandantes, comparte esta superioridad los fundamentos sostenidos por el a-quo en la sentencia recurrida al concluir que efectivamente en el caso de marras no están dados los supuestos para considerar que el documento fundamental de la demanda constituya una compra-venta tal como ha sido alegado por el accionante y así se decide.-

DECISIÓN
Por las razones que preceden este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por parte de la demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANA ELENA MAREA COLMENARES en representación de la parte actora. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato propuesta por el abogado CLAUDIO FRISOLI, en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanos ALBERTO GALLARDO Y NELIDA CONCEPCION SALINAS, en contra de ELVIA CORASPE DE PEREZ, JESUS ANTONIO TILLERO CORASPE , JOSE GREGORIO TILLERO CORASPE Y ELVIA FRANCISCA TILLERPO CORASPE, todos plenamente identificados en la presente decisión.- Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de los Municipios Sotillos y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de junio de 1.997, y así se decide.-
De conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil se condena en costas a los demandantes por haber sido vencidos en la presente causa y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Temporal, La Secretaria,

Dr. Luis Alberto Rivas Silva Doris Rojas de Nadales

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana.- Conste,
La Secretaría
LARS/bjrv