ASUNTO : BH04-M-1999-000004
Demandante: BANCO DEL CARIBE SACA, Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1.958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, modificada según documentos inscritos en el mismo Registro Mercantil, el 20 de Noviembre de 1.992, bajo el N° 30, Tomo 72-A Sgdo, y el 06 de Enero de 1.995, bajo el N° 30, Tomo 4-A Sgdo.-
Apoderados Judiciales: PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, OTTO LUIS PEREZ BURELLI, JUDITH BASTARDO, DESIREE BARRETO SANTAELLA, JUAN JOSE PINO PAREDES, IRIS CARMONA CASTILLO y JUAN CARLOS DIAZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 38.942, 53.514, 41.551, 63.830, 25.407, 59.868 y 64.957, respectivamente.-
Demandado: GRUPO TECNOLOGICO ESPECIALIZADO, C.A, constituida conforme a documento inscrito por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 35, Tomo 26-A, en fecha 30 de Abril de 1.982.-
Defensor Judicial: JESUS CASTILLEJO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.531.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.-
Breve reseña de la causa.-
En fecha 14 de Diciembre de 1.999, se admitió la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por el BANCO DEL CARIBE, SACA, a través de su apoderado judicial OTTO LUIS PEREZ BURELLI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.514, según documento poder consignado con la letra “A”; en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO TECNICO ESPECIALIZADO, COMPAÑÍA ANONIMA (G.T.E.C.A), constituida conforme documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 35, Tomo 26-A, en fecha 30 de Abril de 1.982 en la persona de su Presidente OLIVERO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 123.978, y a los ciudadanos CARLOS CUMANE GUILLEN y VIOLETA MARGARITA PACHECO DE OCUMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.944.154 y 2.823.929 respectivamente en sus carácter de Garantes, en donde el apoderado actor expone: Que su representada otorgo un préstamo mercantil a la Sociedad Mercantil GRUPO TECNICO ESPECIALIZADO, COMPAÑÍA ANONIMA (G.T.E.C.A), el cual anexó con la letra “B”, que en razón de dicho préstamo se libró una letra de cambio signada con el N° 169824, librada en Puerto La Cruz, en fecha 16 de Marzo de 1.999, por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 6.300.000,00), a la orden del Banco del Caribe S.A.C.A, para ser pagada en fecha 03 de Abril de 1.999, la cual anexó con la letra “C”, que ha pesar de todas las gestiones extrajudiciales fueron infructuosas las mismas; que de conformidad con lo establecido en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil GRUPO TECNICO ESPECIALIZADO, COMPAÑÍA ANONIMA (G.T.E.C.A), para que convenga en pagar las siguientes cantidades de dinero o en su defecto sea condenada por el Tribunal: Primero: La cantidad de OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 8.171.450,00), que comprenden el monto del préstamo más los intereses calculados a la tasa variable del saldo deudor, anexado con la letra “D”, más los intereses que se sigan venciendo desde el 25 de Noviembre de 1.999, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, así como también la indexación mediante experticia complementaria.- Admitida la demanda, se ordenó la citación de los demandados y se decretó medida preventiva de embargo de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad de la demandada; asimismo que se realizará la citación del demandado en la siguiente dirección: Calle Las Flores, Centro Empresarial Fabiana, Piso 2, Oficina 24, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada.- En fecha 25 de Enero de 2.004, compareció la abogada IRIS CARMONA, en su carácter de autos, y solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aperturándose cuaderno separado de medidas, decretándose dicha medida en fecha 16 de Febrero de 2.000, comisionándose mediante oficio N° 206, al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas de la misma se agregaron a los autos, en fecha 17 de Marzo de 2.000, ordenándose aperturar una cuenta corriente en el Banco Industrial de Venezuela, Agencia Barcelona, en fecha 24 de Marzo de 2.000, y depositar cheque de gerencia N° 19802258, de fecha 14 de Febrero 2.000, contra el Banco Banesco, Banco Universal, C.A, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 900.000,00), monto este embargado preventivamente.- En fecha 08 de Febrero de 2.000, el Alguacil titular de este Juzgado consignó recibo de comparecencia y su respectiva compulsa por cuanto no pudo localizar a los demandados, dándose total cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándose en fecha 16 de Noviembre de 2.001, como defensor judicial de los co-demandados al abogado JESUS CASTILLEJO, a quien se ordenó notificar mediante boleta, quien en fecha 28 de Noviembre de 2.001, acepto dicho cargo y juró cumplir fielmente con los deberes del mismo, y una vez citado dio contestación a la demanda en fecha 23 de Abril de 2.002.- En fechas 25 de Febrero y 05 de Marzo de 2.002, los abogados Pedro Luis Pérez Burelli e Iris Carmona, en sus carácter de autos solicitaron copias certificadas de los folios 1 al 3, y 12, acordándose en fechas 05 de Marzo y 01 de Abril de 2.002, respectivamente.- En fecha 21 de Mayo de 2.002, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes siendo admitidas en fecha 31 de Mayo de 2.002.- En fecha 23 de Octubre de 2.002, compareció el defensor judicial abogado JESUS CASTILLEJO, y solicito el avocamiento del Juez Temporal de este Juzgado Dr. Luis Alberto Rivas Silva, quien se avocó al conocimiento de la causa, en fecha 28 de Octubre de 2.002.- En fecha 28 de Octubre de 2.002, a solicitud del defensor judicial se expidió cómputo por Secretaría de los días de despachos transcurridos en este Juzgado desde los días 31 de Mayo hasta el 23 de Octubre de 2.002, ambas fechas inclusive.- En fecha 07 de Noviembre de 2.002, la abogada IRIS CARMONA solicitó se dicte sentencia en la presente causa, ratificada por el abogado PEDRO LUIS PEREZ en fecha 12 de Noviembre de 2.002.- Posteriormente en fechas 13 de Febrero, 16 de Abril y 01 de Junio de 2.004, la abogada IRIS CARMONA, en su carácter de autos solicitó sentencia en la presente causa.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia con posterior notificación de la misma, por dictarse fuera del lapso legal, el Tribunal, procede a ello y al efecto observa:
Razones de hecho y de derecho para decidir:
El defensor judicial designado a la parte demandada, abogado JESUS CASTILLEJO una vez citado, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Punto Previo: Alegó la perención de la instancia en virtud de que en fecha 14 de Diciembre de 1.999, fue admitida la demanda y se logró la citación de la demandada, mediante defensor judicial en fecha 15 de Marzo de 2.002, es decir dos años y tres meses después del auto de admisión.- Asimismo, a todo evento dio contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda por temeraria, sediciosa y no ajustada a la realidad; que a pesar de las múltiples diligencias realizadas a los fines de encontrar a los demandados, tal como consta en telegrama enviado al domicilio de la demandada Grupo Técnico Especializado Compañía Anónima (G.T.E.C.A), le impidió realizar una mejor defensa, ya que no tiene datos o instrucciones precisas de los demandados.- Observa el Tribunal:
Efectivamente, en fecha 14 de Diciembre de 1.999 se admitió la presente demanda, librándose la compulsa a la demandada en fecha 13 de Enero de 2.000, constando en autos al folio 40, que en fecha 12 de Mayo de 2.000, se libró cartel de citación, a solicitud de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 10 de Abril de 2.001 la abogada IRIS CARMONA, en su carácter de apoderada de la parte demandante, consignó las publicaciones de dicho cartel, dejando constancia la secretaria de este Juzgado de la fijación en el domicilio de la demandada y de haberse cumplido las formalidades de Ley, el día 08 de Octubre de 2.001.- En fecha 05 de Noviembre de 2.001, la actora solicitó la designación de un defensor judicial a los demandados, designándose al abogado JESUS CASTILLEJO.- Ahora bien, establece el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”...También se extingue la instancia: ....Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.-
De la norma antes transcrita y tomando en cuenta que la presente demanda fue admitida el día 14 de Diciembre de 1.999 y constando igualmente a los autos, que fue en fecha 16 de Noviembre de 2.001, cuando se designó defensor judicial de los demandados, transcurrió un (1) año y once (11) meses, por lo que de conformidad con la antes citada norma, el término de perención está totalmente consumado, y así se declara.-
D e c i s i ó n.-
En base a lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, intentada por el abogado OTTO LUIS PEREZ BURELLI, en su carácter de apoderado judicial del BANCO DEL CARIBE S.A.C.A; en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO TECNICO ESPECIALIZADO, COMPAÑÍA ANONIMA (G.T.E.C.A), ambas partes plenamente identificadas.- Y así se declara.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el juicio.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Luis Alberto Rivas Silva.-
La Secretaria,
Doris Rojas de Nadales.
En esta misma fecha, siendo las Once y diez (11:10) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria,
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