JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
ASUNTO : BP02-S-2004-000668
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos RAFAEL ARTURO CABEZA y PETRA CELESTINA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8.303.320 y 5.491.288 respectivamente, domiciliados en La Margarita Del Llano, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado ARTURO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 40.097, mediante el cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva él vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 12 de Enero de 1.976, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el Nro. 10, que de esa unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos de nombres Jorge Felix, Rafael Arturo, Petra Miguelina, Pedro Gabino, y Marilu del Valle Cabeza Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.342.384, 14.854.794, 13.342.383, 15.527.157 y 13.342.385, respectivamente y no adquirieron bienes ni fortuna alguna dentro de la comunidad conyugal, y que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Bellomonte Calle Sucre casa N° 3, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 05 de Abril de 2.004, se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citado en fecha 30 de Agosto de 2.004, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos.- Y en razón de los hechos antes expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el 12 de Enero de 1.976, y habiéndose separado el mes de Febrero de 1.982; por lo que de hecho tienen más de cinco (5) años separados hasta la presente fecha, es por lo que este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos RAFAEL ARTURO CABEZA y PETRA CELESTINA MORENO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve él vinculo matrimonial existente entre ellos, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el Nro. 10, en fecha 10 de Enero de 1.976, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2.004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez .,
Abg. Luis Alberto Rivas Silva.-
La Secretaria.,
Doris Rojas de Nádales.-
Seguidamente en esta misma fecha de hoy, siendo la 10:35 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria.,
|