REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-001597
Vista la anterior solicitud de Título Supletorio, presentada por el ciudadano EUSEBIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 470.234, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado ANTONIO MAYZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.821; mediante la cual solicita a este Juzgado Título suficiente de propiedad a su favor sobre unas bienhechurías constante de Una (1) casa con paredes de bloque y cemento, piso de cemento, techo de zing, ventanas de metal, puerta de metal y madera, portón de metal, distribuida de la manera siguiente: Siete (7) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina, una (1) sala y un (1) comedor y el área de estacionamiento estructurada de vigas de arrastre, pilares de corona, piso de cemento con su respectivo portón metálico comprendido dicha contrucción en un área aproximada de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (576,48 M2), ubicada en la calle 5 de Julio N° 15-A del Barrio la Caraqueña, Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, siendo sus linderos: NORTE: Propiedad que es o fue del ciudadano RAMON SANCHEZ; SUR: Calle 5 de Julio siendo su frente: ESTE: Con propiedad que es o fué del ciudadano CARLOS MARCANO y OESTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana VEXSI SIRIT.- Ahora bien, por cuanto los testigos presentados ciudadanos NIEVES CAROLINA SANCHEZ QUIRIAGUA y NICOMEDES JESUS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.930.885 y 1.156.609 respectivamente, están contestes en afirmar en todos y cada uno de los apartes, a lo que se refiere dicha solicitud y visto asimismo las resultas del oficio N° 465-04, de fecha 06 de Septiembre de 2.004, emanado de la Síndicatura Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; este Tribunal de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficientes dichas actuaciones para asegurarle su derecho de propiedad al ciudadano EUSEBIO RAMIREZ, antes identificados, sobre unas bienhechurías constante de Una (1) casa con paredes de bloque y cemento, piso de cemento, techo de zing, ventanas de metal, puerta de metal y madera, portón de metal, distribuida de la manera siguiente: Siete (7) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina, una (1) sala y un (1) comedor y el área de estacionamiento estructurada de vigas de arrastre, pilares de corona, piso de cemento con su respectivo portón metálico comprendido dicha contrucción se encuentra en un área aproximada de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (576,48 M2), ubicada en la calle 5 de Julio N° 15-A del Barrio la Caraqueña, Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, siendo sus linderos: NORTE: Propiedad que es o fue del ciudadano RAMON SANCHEZ; SUR: Calle 5 de Julio siendo su frente: ESTE: Con propiedad que es o fué del ciudadano CARLOS MARCANO y OESTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana VEXSI SIRIT.- Dichas bienhechurías fueron construidas a sus propias expensas y las mismas tienen y representan por el costo de los materiales empleados y la mano de obra utilizada en dicha obra un valor de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 15.000.000,00).- Se devuelve esta diligencia en original con sus resultas al interesado.- Diarícese y déjese copia en el archivo del Tribunal.-
El Juez Temporal.,
Abg. Luis Alberto Rivas Silva.-
La Secretaria .,
Doris Rojas de Nadales.-
LARS/cz.-