Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-F-2003-000060
“VISTOS” Sin Informes de las Partes.-
PARTE DEMANDANTE: JUAN DE LA CRUZ SUCRE ALMEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.954.590, domiciliado en la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA:
MARITZA DEL CARMEN BALLADARES PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.997.712 domiciliada en Aragua de Barcelona, del Estado Anzoàtegui.-

APODERADO ACTOR: FRANCISCO A. PEREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.249.-

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE : BP02-F- 2003-000060-

BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:

Se inicia la presente causa por demanda de Divorcio, propuesta por el abogado FRANCISCO A. PEREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.249, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SUCRE ALMEA, en contra de su legítima cónyuge ciudadana MARITZA DEL CARMEN BALLADARES PINTO, ambos plenamente identificados.-
Dice el demandante que su representado contrajo matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de Octubre de 1.982, con la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BALLADARES PINTO, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Santa Ana del Estado Anzoátegui, según copia certificada del Acta de matrimonio, que anexó marcado con letra "B”. – Que de esa unión matrimonial procrearon tres (3 ) hijos, que llevan por nombres MAIDY ELENA, JUAN JOSE y JHONNY FELIPE SUCRE BALLADARES, todos mayores de edad, tal como consta de Actas de Nacimiento marcadas “C” y “D” y “E”.-Que fijaron su domicilio conyugal en la población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.- Que durante los primeros años de la unión matrimonial la relación fue toda armoniosa, pero la diferencia de parecerse y la concurrencia de hechos sirvieron de base para que a partir del día quince (15) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), las relaciones entre los cónyuges JUAN DE LA CRUZ ZUCRE ALMEA y MARITZA DEL CARMEN BALLADARES PINTO, antes identificados se resquebrajaran abruptamente, cuando la cónyuge se negó a convivir con su esposo sin ningún motivo justificado, y se suspendiera la vida en común, llegando a separarse de hecho y sin que posteriormente se lograra la reconciliación entre ellos.- Que esta inaudita actitud de la cónyuge MARITZA DEL CARMEN BALLADARES PINTO, violadora de los más elementales deberes conyugales, conllevó a su mandante JUAN DE LA CRUZ SUCRE ALMEA, a impartirme instrucciones precisas para que en su nombre y representación, para que demande como en efecto demando por divorcio, a su cónyuge ciudadana MARITZA DEL CARMEN BALLADARES PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.997.712, arriba identificada, fundamentando ésta acción en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir el abandono voluntario.-
Admitida la demanda por auto de fecha veintidós (22) de Septiembre del 2.003, el Tribunal ordenó la citación de la cónyuge demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal Décima-Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- Citada legalmente la demandada de autos y debidamente notificada la representante del Ministerio Público en fecha 08 de Octubre de 2.003, encontrándose a derecho la demandada y notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se celebró el primer acto conciliatorio el día veintiuno (21) de Noviembre de 2.003, compareciendo sólo el demandante, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO A. PEREZ MARTINEZ, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la representante del Ministerio Público, ni de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, en el mismo acto fueron emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio.- En fecha veinte (20) de Enero de 2.004, se realizó el segundo acto conciliatorio sin la presencia de la demandada, compareciendo el demandante asistido por el Abogado FRANCISCO PEREZ MARTINEZ, asimismo, se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto, en el mismo se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.-
Siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, el acto se declaró desierto por la inasistencia de las partes; declarándose el proceso abierto a pruebas, a partir del día de despacho siguiente a aquel acto.-
En la oportunidad para la promoción de pruebas, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.004, se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte demandante, en el cual reprodujo el valor probatorio de los autos, en todo cuanto le favoreciera, y conforme a lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigo a las ciudadanas ANNY MARIA ROJAS e IRAIDA CASTELLANOS, domiciliadas en el Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.- Vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, el Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presentaran los informes en la presente causa, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Efectuados como fueron el primer y segundo acto conciliatorios con la asistencia del demandante, en la oportunidad de celebrarse el acto de contestación de la demanda, el mismo no se efectuó en virtud de la no comparecencia del mismo, ni por sí ni por medio de apoderado, no obstante que por una inadvertencia del Tribunal, no se dejó constancia de tal circunstancia, continuó el proceso, hasta su fase probatoria.- Observa el Tribunal: Establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes".- Ahora bien, siendo que el demandante, no compareció al acto de contestación de demanda, el presente juicio quedó extinguido, aunado al hecho de que al haber continuado el proceso, en el lapso de evacuación de las testigos promovidas por el actor, no comparecieron a rendir sus testimoniales.- En consecuencia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada sin lugar como en efecto así se declara.-

D E C I S I O N

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ZUCRE ALMEA en contra de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BALLADARES PINTO, ambos identificados en autos y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (6) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2.004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Indepencia.-
El Juez Temporal,

Dr. Luis Alberto Rivas Silva La Secretaria,

Doris Rojas de Nadales

Siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 am.), se dictó y publicó la anterior sentencia.-Conste.-La Secretaria,