Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH04-V-2002-000009


Demandante: Carmen D´Giacomo de Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 458.711.-

Apoderado Judicial: Pedro Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.087.-


Demandado: Favio Gil Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.783.679.-

Apoderados Judiciales: Armando José Orocopey Solano y Débora Jael Valera Urbaneja, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 71.180 y 98.771, respectivamente.-

Motivo: Resolución de contrato de Arrendamiento.-



Breve reseña de la causa.-

En fecha 12 de Noviembre del 2.002, se le dio entrada al presente expediente contentivo del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, propuesto por el abogado PEDRO DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.087, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN D´GIACOMO; en contra del ciudadano FAVIO GIL MORALES, plenamente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia.- Expone el demandante en el libelo de demanda: Que el 30 de Junio del año 2.002, se celebró un contrato de arrendamiento entre CARMEN D´GIACOMO de VARGAS y FAVIO GIL MORALES, autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 2 de agosto de 2.001; que el inmueble objeto del contrato esta constituido por un galpón de trescientos veinte metros (320 mts), de superficie, ubicado al final de la avenida Guzmán Lander, al lado del comercio las tres topias de Barcelona Estado Anzoátegui, la duración de dicho contrato sería de dos (2) años fijos, contados a partir del primero de Julio del año 2.001, hasta el treinta de Junio del año 2.003.- Que el arrendatario había cancelado puntualmente los cánones de arrendamiento, hasta el mes de Mayo del año 2.002, y desde esa fecha transcurrieron cinco meses consecutivos sin haber cancelado las mensualidades, razón por la cual la ciudadana CARMEN D´GIACOMO demanda al ciudadano FAVIO GIL MORALES y pide la Resolución del Contrato de Arrendamiento debido a su insolvencia, exige el pago de Dos Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs: 2.900.000,00) correspondiente a los cinco (5) meses que dejó de cancelar, ya que todos se encuentran vencidos a la fecha, la suma de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (4.800.000,00) correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio (2.003), por vencer, de conformidad al artículo 1.616 del Código Civil, los intereses por mora calculados conforme el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios las costas calculadas en la suma de Dos Millones Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs: 2.310.000,00), además solicitó la medida de secuestro sobre el inmueble.-
El 12 de Noviembre del 2.002, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación del demandado ciudadano FAVIO GIL MORALES para que diera contestación a la demanda.- En fecha 18 de Noviembre de 2.002, comparece ante el Tribunal el abogado Pedro Díaz, cuyo carácter consta en autos con el fin de consignar, certificación de insolvencia de consignaciones de cánones de arrendamiento.- Citado el demandado comparecen ante el Tribunal, María Alejandra Abreu Arbola y María Elena Hostos Salazar, abogadas e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 81.858 y 64.381, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano FAVIO GIL MORALES, con el fin de dar contestación a la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, las mismas rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando que no es cierto que el demandado haya incumplido injustificadamente su obligación, a su vez alegan que la arrendadora ha perturbado al arrendatario ya que ésta se ha dedicado a rayar las paredes del local, contratando a una inmobiliaria con la finalidad de vender el local, violándole así el derecho de preferencia y perturbándolo en su goce pacífico, además la arrendadora no cumplió con el pago de las deudas que tenía con las Empresas C.A Hidrológica del Caribe, Eleoriente, CANTV y los impuestos debidos a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que el local esta expuesto ha ser clausurado en cualquier momento por la Alcaldía del Municipio Bolívar por no tener patente de Industria y comercio, tampoco cuenta con línea telefónica, y todas estas cosas la arrendadora había prometido al arrendador en el contrato de arrendamiento, observando las defensoras del demandado (arrendatario) el incumplimiento por parte de la demandante (arrendadora) en dicho contrato y basándose en eso sostienen, que si la arrendadora no mantenía a su representado en el goce pacífico durante el tiempo transcurrido del contrato, este (arrendatario) puede no pagar el canon de arrendamiento y no estaría incumpliendo el contrato, según el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano.- Luego de contestada la demanda el abogado Pedro Díaz, cuyo carácter consta en autos, comparece al Tribunal para impugnar las pruebas consignadas por las apoderadas de FAVIO GIL MORALES, por carecer de sello y firma del organismo que lo emitió.-
En fecha 12 de Marzo de 2.003, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas María Alejandra Abreu y María Elena Hostos, por no aparecer ilegales, ni impertinentes; de la misma forma admite las pruebas promovidas por el abogado Pedro Díaz, apoderado judicial de la demandante.- El 14 de Marzo de 2.003, comparece ante el Tribunal las representantes legales de la parte demandada y consignan los originales de las pruebas impugnadas por la parte actora.- Consta en autos las resultas de la inspección judicial promovida por la parte demandada.- En fecha 11 de Abril de 2.003, comparece ante el Tribunal el abogado Pedro Díaz, plenamente identificado en autos, para pedir al Tribunal que dicte sentencia.- El 05 de Mayo de 2.003, el ciudadano FAVIO GIL MORALES, revocó el poder otorgado por él a las abogadas María Alejandra Abreu y María Elena Hostos, y en su lugar confirió poder general a los abogados Armando José Orocopey Solano y Débora Jael Valera Urbaneja, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 71.180 y 98.771, respectivamente, para que lo representen en la presente causa.- Consta en el cuaderno separado de medidas, el decreto de la medida de secuestro y la practica de la misma.- El día 29 de Julio del 2.003, el ciudadano FAVIO GIL, comparece ante el Tribunal a consignar las facturas originales de los bienes de su pertenencia que quedaron dentro del local secuestrado y solicita le sean devueltos.- El 20 de agosto del 2.003, el abogado Pedro Díaz, pide nuevamente al Tribunal que dicte sentencia o en su defecto se entregue el bien inmueble objeto del juicio.- Debidamente cumplida la tramitación de este juicio, toca a este juzgador evaluar los recaudos que cursan en auto para ver si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos señalados y dictar sentencia y a tales efectos observa:
Razones de hecho y de derecho para decidir:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado a través de sus apoderadas María Alejandra Abreu Arbola y María Elena Hostos Salazar, lo hicieron de la siguiente manera: Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de pensiones arrendatarias, tanto en los hechos como en el derecho, negando que su representado haya incumplido injustificadamente su obligación y terminos contractuales y que su representado tenga la obligación de devolver el inmueble arrendado.- Rechazaron, negaron y contradijeron que su representado haya incumplido con la cláusula segunda del contrato celebrado con la ciudadana CARMEN D´GIACOMO DE VARGAS en fecha 02 de Agosto de 2.001; que la arrendadora ha incumplido con la obligación que le impone el Código Civil en el sentido que su representado ha sido perturbado por la arrendadora en virtud de que la arrendadora se ha dedicado ha rayar las paredes del local y ha contratado una inmobiliaria con la finalidad de vender el local comercial violándole de esta manera el derecho de preferencia y perturbándolo en su goce pacífico; que en varias oportunidades se le ha requerido a la arrendadora que solvéntara deudas que tiene con las Empresas C.A Hidrologíca del Caribe, Eleoriente, CANTV y muy especialmente con los impuestos debidos a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, las cuales no ha honrado, causándole así perturbaciones a su mandante en el goce pacífico del uso del local arrendado viéndose su representado en la necesidad de suscribir un nuevo contrato con la Empresa Eleoriente; que su mandante no ha podido solicitar una línea evidenciándose el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.585 del Código Civil por parte de la arrendadora.- Rechazaron, negaron y contradijeron que su representado le haya exigido el pago total de los supuestos meses vencidos; que su mandante no adeuda la cantidad de Dos Millones Novecientos Mil Bolívares Exactos (Bs: 2.900.000,00), correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.002.- Rechazaron, negaron y contradijeron que su representado adeude a la arrendadora la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares Exactos (Bs: 4.800.000,00), por concepto de supuestos meses vencidos como son Noviembre, Diciembre del año 2.002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.003; ni adeuda cantidad alguna por concepto de intereses de mora calculados conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre los supuestos canones vencidos.- Negaron que su representado tenga que pagar canones de arrendamientos aún no vencidos con motivo del incumplimiento; y solicitaron cautelar innominada establecida en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, para que se autorice la continuidad del giro comercial hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme.-
Pruebas del demandado:
Las apoderadas del demandado reprodujeron el mérito favorable de los autos especialmente el estado de cuenta emanado de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, consignando en copia simple y el estado de cuenta emanado de la Empresa C.A Hidrológica del Caribe, O.A.C, Barcelona, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad legal.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la CANTV en la sucursal ubicada en Barcelona del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara sobre la deuda que tenía el teléfono objeto del juicio.-
Consignaron copia simple del contrato N° SUS.3 N° 0050211 suscrito entre la Empresa CADAFE y su representado, lo que probaría que se suscribió un nuevo contrato en virtud de la deuda contraída por el demandante sobre el local objeto del juicio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se trasladara al local comercial ubicado en la Avenida Guzmán Lander, al lado del Restaurante Las Tres Topias, galpón N° 29-68 en Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de practicar inspección judicial para dejar constancia de los siguientes particulares PRIMERO: Si en las paredes del local comercial esta escrito en spray las palabras “Se vende” y un número de teléfono.- SEGUNDO: Que en la fachada del local existen dos carteles de las inmobiliarias encargadas de vender el local comercial.- TERCERO: Que en el local comercial no existe línea telefónica correspondiente a la Empresa CANTV.- Observa el Tribunal:
Razones de hecho y de derecho para decidir.-

En lo que respecta a la copia fotostática de la Empresa CADAFE, si bien es cierto que no fue impugnada, el Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio, toda vez que no aporta nada para determinar lo demandado, al igual que el estado de cuenta de la C.A HIDROLOGICA DEL CARIBE, el cual esta dirigido a un tercero que no forma parte del presente juicio (INTER MOTOR´S).- En cuanto a la prueba de informes promovida, se desestima, en virtud de que no obstante que el Tribunal ofició en su oportunidad legal, la parte promoverte no impulsó las resultas de la misma.- En lo referente a la inspección judicial promovida, la evacuación de la misma, tampoco aporta nada que pueda desvirtuar la pretensión de la actora, ya que de los tres particulares evacuados no se desprende lo referente a la falta de pago que fue demandada y así queda determinado.-
Pruebas del demandante:
El apoderado de la demandante promovió el merito favorable que emerge de los autos.-
Reprodujo e hizo valer el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 02 de Agosto de 2.001, por ante la Notaría Pública de Lechería anotado bajo el N° 24, Tomo 98, que celebró su mandante con el ciudadano FAVIO GIL MORALES, en donde se evidencia el incumplimiento de la cláusula tercera.-
Promovió los certificados de insolvencia expedidos por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en los cuales se evidencia la no consignación de los canones de arrendamiento a través de depósitos judiciales.-
Impugnó el estado de cuenta supuestamente emitido por el Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y el estado de cuenta supuestamente emitido por la C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE, O.A.C. BARCELONA.-
Promovió, reprodujo e hizo valer la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.- Observa el Tribunal:
Del análisis de cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante se observa que efectivamente el demandado ha dejado de cancelar los canones de arrendamiento a que quedó obligado el demandado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, lo que le dio el derecho al arrendador a demandar la resolución del contrato, toda vez que quedó demostrada la insolvencia del arrendatario en el pago de los canones de arrendamiento.- Por otro lado, en lo que respecta al pago de los servicios de electricidad, aseo urbano, teléfono, agua y cualquier otro servicio público, este Tribunal por cuanto no fue presentada la solvencia que demuestre el cumplimiento del demandado, a la cláusula cuarta del contrato; aunado a todo el valor probatorio que este Juzgado le otorga al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido por el demandado, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.-
En cuanto al estado de cuenta emanado de la C.A. HIDROLOGÍA DEL CARIBE y el contrato N° 1396 de la Empresa CADAFE, los cuales fueron consignadas en copia simple, adoleciendo los mismos de firma y sello del organismo emisor, el cual no demuestra la insolvencia en el pago de los servicios públicos, a todo lo cual quedó obligado a pagar puntual y mensualmente el demandado, tal como se estableció en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, el Tribunal no los aprecia y así queda determinado.-
En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, como en efecto así se declara.-
D e c i s i ó n.-
En base a lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana CARMEN D´GIACOMO DE VARGAS; en contra del ciudadano FAVIO GIL MORALES, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un galpón de Trescientos Veinte Metros (320 Mts) de superficie, ubicado al final de la Avenida Guzmán Lander, al lado del comercio Las Tres Topias de Barcelona, Estado Anzoátegui.- En consecuencia, se da por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y condena al demandado a entregar al demandante, el inmueble supra identificado, totalmente desocupado y libre de bienes y personas; asimismo, se condena al demandado a pagar al demandante la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 7.700.000,00), por concepto de los canones totalmente vencidos desde el mes de Junio del 2.002 a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 500.00,00) hasta el mes de Junio de 2.003, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 600.00,00).- Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios condena al demandado, al pago de los intereses de mora sobre los canones vencidos desde la fecha del vencimiento del canon del mes de Junio del 2.002, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas al demandado, por haber sido vencido en el presente juicio y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los Ocho (8) días del mes de Septiembre de 2.004.- Años 194° de la Federación y 145° de la Independencia.-

El Juez Temporal.,

Dr. Luis Alberto Rivas Silva.-
La Secretaria.,

Doris Rojas de Nadales.-

En esta misma fecha siendo las Nueve y Diez (9:10 a.m) de la mañana se dictó y público la anterior sentencia.- Conste.,


La Secretaria.,