Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH04-X-2002-000022

Visto el escrito presentado por el abogado HERMES JOSE BARRIOS GOMEZ en su condición de apoderado legal de la ciudadana HAYDEE DE JESÚS SAÑUDO DE AHOW y escrito presentado por el ciudadano HECTOR GUILLERMO AHOW DOMÍNGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio YEUDIS FARIAS, mediante los cuales formularon oposición al presente juicio ejecutivo de créditos fiscales, incoados en su contra por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), con el carácter de codemandados en calidad de responsables solidarios y siendo oportuno dictar pronunciamiento acerca de la oposiciones interpuestas,
El Tribunal para decidir observa:
El presente proceso comenzó por demanda que por Ejecución de Créditos Fiscales interpuso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en contra de la contribuyente SERVICIOS DE TECNOLOGÍA INTEGRADA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, STI, C.A y de los ciudadanos HECTOR GUILLERMO AHOW DOMÍNGUEZ y HAYDEE DE JESÚS SAÑUDO DE AHOW, tal como se evidencia de escrito libelar que corre inserto en el expediente.
Dicha demanda fue admitida en fecha 07 de enero de 2002, y se ordeno intimar a las personas anteriormente identificadas a pagar apercibidos de ejecución, las cantidades y conceptos siguientes: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 44.635.065,59), monto liquidado en la Planilla N° 071001233000489; más SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 324.446,00), monto liquidado en la Planilla N° 071001233000490; más TERCERO: La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00) monto liquidado en la planilla N° 071001229000152; más, CUARTO: Los intereses moratorios devengados por la obligación principal, lo cual lo establece el artículo el artículo 66 del Código Orgánico Tributario del 2001, en la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.109.840,41), más QUINTO: Más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal.
Ahora bien, se desprende de autos, que en el presente juicio no sólo tiene carácter de demandado el contribuyente SERVICIOS DE TECNOLOGÍA INTEGRADA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, STI, C.A sino que también los ciudadanos HECTOR GUILLERMO AHOW DOMÍNGUEZ y HAYDEE DE JESÚS SAÑUDO DE AHOW, han sido demandados bajo el carácter de responsables solidarios.
Es por ello, que cada uno de los ciudadanos demandados en calidad de responsables solidarios procedieron a presentar sendos escritos de oposición, en uno de ellos alega el abogado en ejercicio HERMES BARRIOS en su carácter de apoderado legal de la ciudadana HAYDEE DE JESÚS SAÑUDO DE AHOW que: “...es evidente que para los períodos fiscalizados al contribuyente y demandado SERVICIOS DE TECNOLOGIA INTEGRADA, COMPAÑÍA ANONIMA, STI, C.A” anteriormente denominada “S.T.I VALVE, CO, C.A (VALVCO (Enero de 1996 hasta octubre de 1999) y plenamente identificados dichos períodos fiscales en los títulos ejecutivos que fundamentan el presente juicio ejecutivo de créditos fiscales (Resolución Culminatoria de Sumario N° RNO/DSA/2000/000340 y Resolución N° RNO-DR-2000-500880), la responsabilidad solidaria en materia tributaria estaba regida por el artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994...”
Continua señalando que, considera inaceptable la pretensión varias veces expresadas por la Administración Tributaria Nacional de calificar a su representada como responsable solidario en el presente juicio ejecutivo de créditos fiscales, calificación esta que viola elementales y básicos derechos de cualquier ciudadano, ya que atenta contra los principios básicos de la aplicación en el tiempo de la ley y además atenta contra el principio de seguridad jurídica.
Aduce que, el fundamento jurídico para calificar a su representada como responsable solidario, en criterio de la Administración Tributaria Nacional es la aplicación de los numerales 2° y 6° del artículo 28 del Código Orgánico Tributario de publicado en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, norma esta vigente desde el día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del citado Código.
Por su parte, el ciudadano HECTOR GUILLERMO AHOW DOMÍNGUEZ alega en su escrito, que la responsabilidad solidaria tributaria bajo los parámetros del artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, implica la demostración y prueba fehaciente por parte de la Administración Tributaria Nacional del dolo y de la culpa grave por parte del responsable solidario, y además debe limitarse al monto de los bienes que administren o dispongan, situación esta que nos permite afirmar de forma tajante que en los títulos ejecutivos que fundamenta el presente juicio, ni siquiera en una línea la Administración Tributaria Nacional le atribuye dolo o culpa grave y en ninguna parte de los mismos se indica el límite de su responsabilidad, de hecho ni siquiera se le nombra en los mismos como responsable solidario, es decir, su responsabilidad nace de una interpretación de la Administración Tributaria Nacional y no de los parámetros exigidos por la Ley.
Por último, ambos opositores alegan la violación del artículo 199 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de la interposición de la demanda, señalando que esta norma contiene los parámetros para iniciar un juicio ejecutivo de créditos fiscales, y al decir del autor Fraga Pittaluga: “Sin ánimo de establecer una enumeración, puede identificarse como un ejemplo claro de título ejecutivo en materia fiscal, la resolución culminatoria”. (La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria, Fraga Pittaluga, Luis. FUNEDA, Caracas 1998. Pág 299). Asimismo, alegan, que toda Resolución Culminatoria debe identificar al contribuyente y al responsable tributario, y es un hecho que se prueba con la simple lectura de las Resoluciones N° RNO/DSA/2000/000340 y RNO-DR-2000-500880, que no es que omiten la identificación sino que no los mencionan siquiera en una línea en dichas resoluciones, por lo tanto dichos instrumentos no cumplen con esos requisitos establecidos en el artículo 199 del Código Orgánico Tributario Vigente para la interposición y admisión de esta demanda respecto de los ciudadanos HECTOR GUILLERMO AHOW DOMÍNGUEZ y HAYDEE DE JESÚS SAÑUDO DE AHOW. Observa el Tribunal:
Siendo estos los argumentos explanados por las partes opositoras en calidad de responsables solidarios, es de señalar que la Representación Fiscal no presentó argumentos objetando los planteamientos de los escritos de oposición. Ahora bien, antes de dictar decisión en el presente proceso este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de algunas consideraciones previas, y en tal sentido:
La especialidad de la materia tributaria ha conllevado al legislador a regular los principios básicos y normativa a seguir en un cuerpo único de ley, cual es el Código Orgánico Tributario, este instrumento legal desde de primera promulgación en el año de 1982 hasta el del año 2001, ha mantenido un aspecto esencial en esta rama jurídica y es el referido a la entrada en vigencia de las leyes tributarias, ese principio actualmente se encuentra establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Según este principio las leyes tributarias se aplicarán a las obligaciones tributarias nacidas bajo la vigencia de dicha norma, y no puede aplicarse una ley de vigencia posterior al nacimiento de tales obligaciones tributarias.
Siendo así, hay que determinar cuáles son los períodos fiscales investigados y el momento del nacimiento de la obligación tributaria por parte del contribuyente y responsables, a los fines de precisar la normativa tributaria vigente aplicable en ese momento, por lo que este Tribunal del análisis de la Resolución Culminatoria de Sumario N° RNO/DSA/2000/000340 y Resolución N° RNO-DR-2000-500880, evidencia que los períodos fiscales en cuestión están comprendidos desde Enero de 1996 hasta octubre de 1999.
En tal razón, la normativa vigente para dichos períodos fiscales es la contemplada en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rattione temporis al presente caso, y así de declara.-
En este sentido, la figura de la responsabilidad solidaria bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, se encontraba regulada en el artículo 26 de dicho instrumento jurídico, según el cual:
“Artículo 26: Son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan:
Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces;
Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida;
Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;
Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan;
Los síndicos y liquidadores de las quiebras y los liquidadores de sociedades.
PARAGRAFO ÚNICO: La responsabilidad establecida en este artículo sólo se hará efectiva cuando el responsable hubiese actuado con dolo o culpa grave, y se limitará al valor de los bienes que se administren o dispongan”.
Conforme a lo establecido en esta norma, no sólo están taxativamente mencionados la categoría de responsables solidarios, sino que en su Parágrafo Primero condiciona la efectividad de esta figura al hecho de que dicho responsable hubiera actuado con dolo o culpa grave, igualmente la norma restringe tal responsabilidad al limitarla al valor de los bienes que administren o dispongan los que estén dentro de ese supuesto de hecho.
Se evidencia de autos, que los títulos ejecutivos Resolución Culminatoria de Sumario N° RNO/DSA/2000/000340 y Resolución N° RNO-DR-2000-500880, sobre los cuales la Representación Fiscal fundamentó su pretensión, carecen en su totalidad de los requisitos exigidos en la norma supra indicada, toda vez que al no mencionar a los ciudadanos HECTOR GUILLERMO AHOW DOMÍNGUEZ y HAYDEE DE JESÚS SAÑUDO DE AHOW, como responsables solidarios en tales instrumentos, tampoco se hace mención a la actividad que mediante dolo o culpa grave, pudieron haber ejercido estos ciudadanos y menos aún se expresa si efectivamente administraban o tenían disposición de bienes en la empresa sub iudice, y en todo caso el valor de dichos bienes.
En este sentido, al omitir la Administración Tributaria Nacional los requisitos fundamentales para la configuración de la responsabilidad solidaria y al no constar en autos prueba alguna presentada por la Representación Fiscal que demostrara tal carácter, este Tribunal declara la falta de cualidad como responsables solidarios de los ciudadanos HECTOR GUILLERMO AHOW DOMÍNGUEZ y HAYDEE DE JESÚS SAÑUDO DE AHOW y así se declara.-
Por otra parte, se hace necesario señalar que la discusión y determinación de la responsabilidad solidaria de los sujetos a que se refiere el artículo 26 derogado (hoy 28 del vigente Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001), debe ventilarse mediante un procedimiento ordinario y no ejecutivo, que permita a las partes defenderse adecuadamente y al juez establecer si existe la responsabilidad solidaria mediante la instrucción probatoria, de conformidad con las reglas de derecho pertinentes.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por el abogado HERMES BARRIOS en su condición de apoderado legal de los ciudadanos HAYDEE DE JESÚS SAÑUDO DE AHOW y HECTOR GUILLERMO AHOW DOMÍNGUEZ. En consecuencia, suspende la medida de embargo decretada sobre cuentas bancarias, y se ordena el levantamiento de dicha medida y así se decide.- Ofíciese lo conducente a las respectivas instituciones bancarias a los fines de que procedan a liberar dichos montos.- Asimismo, se ordena notifícar a las partes de la presente decisión.-
El Juez Temporal;

Dr. Luis Alberto Rivas Silva
La Secretaria;

Doris Rojas de Nadales

En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente decisión siendo las dos (2:00) de la tarde.- Conste,
La Secretaria,





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