REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: DECLARATIVA DE PROPIEDAD Y DECLARATIVA DE
EXISTENCIA DE CONTRATO.-
DEMANDANTE: GIUSEPPE RICOBONO AIELLO, venezolano,
mayor de edad, casado, titular de la Cédula de
Identidad Nº 8.971.086, domiciliado en San José de
Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADOS: MARÍA RICCOBONO LONGO, GUSTAVO PERDOMO,
RACHID MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos
en el Inpre-Abogado bajo los Nros: 54.372, 9.266 y
10.923 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Coloso,
Segundo Piso, Oficina 203, Avenida Francisco de
Miranda, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA.- Sociedad Mercantil PANTECNICA,
S.A., inscrita en la Oficina de Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de agosto
de 1959, bajo el nº 39, Tomo 30-A, siendo modificada
ante la Oficina de Registro Mercantil I de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en
fecha 2 de Octubre de 1990, bajo el Nº 19, Tomo A-
48; el 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 2, Tomo A-
88 y 6 de Diciembre de 1995, bajo el Nº 17, Tomo A-
94
APODERADOS: MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ, PEDRO PABLO
CALVANI, JONÁS GONZALEZ ARTEAGA, AUGUSTO ADOLFO
CALZADILLA, PEDRO LUIS PÉREZ BURRELLI, OTTO LUIS
PÉREZ BURRELLI, JUAN CARLOS DIAZ, IRIS CARMONA
CASTILLO, MILAGROS PRINCIPAL FARÍAS, inscritos en el
Inpre-Abogado bajo los nros: 12.927, 19.252,
23.579, 39.620, 38.948, 53.514, 64.957, 59.868,
59.250 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 22-01-97, por los abogados RACHID MARTINEZ y GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE RICOBONO AIELLO, ya identificado, contra la empresa PANTECNICA SOCIEDAD ANONIMA, para que por vía principal, convenga o en su defecto sea DECLARADO por el Tribunal en que su mandante es el legítimo propietario de un inmueble ubicado la Urbanización Los Ríos, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Guarapiche; Sur: Calle Guanipa; Este: Calle Uchire y Oeste: Calle Orinoco.- En forma subsidiaria ejerce la acción por Cumplimiento de Contrato de Compra-venta para que la demandada convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en dar cumplimiento al contrato celebrado entre las partes y como consecuencia de ello OTORGUE el documento de venta definitivo de venta convenido entre las partes en el documento privado de fecha 18 de agosto de 1996.-
Por auto de fecha 24 de febrero de 2003, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, en la persona de su Presidente JOSÉ DONATO SAVIGNANI, quién fue citado conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En la oportunidad procesal correspondiente, la co- apoderada de la demandada, abogada YSOLINA HERNÁNDEZ SALAZAR, en lugar de contestar la demanda consignó escrito de oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4to y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas por este Juzgado, siendo apelada la interlocutoria dictada sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11 ejusdem, oyéndose en ambos efectos dicha apelación, siendo confirmada la misma por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial; anunciándose oportunamente el Recurso Extraordinario de Casación, y ordenando la Sala Especial de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia al declarar Con Lugar el Recurso de Casación, anulando el fallo, reponer la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin incurrir en los defectos de actividad apuntados por la Sala en la decisión.-
Mediante Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha seis de diciembre del año dos mil uno, se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta, anunciándose oportunamente nuevamente Recurso de Casación, declarándose PERECIDO el recurso y ordenándose remitir el presente expediente a este Tribunal de la causa.-
Notificadas las partes del reingreso del presente expediente a este Juzgado, se fijo oportunidad para la reanudación de la causa.-
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada ni dio contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promueve pruebas.-
En la oportunidad para presentar informes, únicamente la parte presentó actora presentó informes, y habiendo entrado la presente causa en estado de sentencia el Tribunal para decidir observa:
I
Revisadas como se encuentran las actas procesales este Tribunal para resolver sobre fondo del asunto debatido lo hace de la siguiente manera:
El ciudadano GIUSEPPE RICOBONO AIELLO interpuso contra la empresa PANTECNICA SOCIEDAD ANONIMA. por vía principal ACCION DECLARATIVA DE PROPIEDAD Y DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y subsidiariamente demandó el cumplimiento del contrato de compra venta celebrado en documento privado de fecha 18 de agosto de 1.996 sobre un inmueble o edificio en construcción ubicado en la Urbanización Los Ríos, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE, Calle Guarapiche, SUR, Calle Guanipa; ESTE, Calle Uchire, y, OESTE, Calle Orinoco.-
Argumentó el demandante que el referido inmueble lo adquirió la demandada PANTECNICA S.A. según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui anotado bajo el número doce (12), folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.982.-
De la misma manera alegó el demandante que el precio fue convenido en la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo) de los cuales pagó como adelanto la suma de Bs. Cinco millones (Bs. 5.000.000,oo) mediante cheque girado contra el Banco de Venezuela distinguido con el número 013396884 de fecha 18 de agosto de 1.966.-
Se estableció en la referida escritura privada como plazos para el pago del saldo pendiente, en primer lugar la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) para el momento del otorgamiento del documento y la suma restante quedó el comprador obligado a pagarla mediante doce (12) letras de cambio mensuales y consecutivas, las primeras once (11) letras a razón de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) y la letra número doce (12) por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo).- Finalmente fue pacto expreso en la referida escritura que las referidas letras no devengarían intereses.- Alega el demandante que con la firma de este documento privado la vendedora entregó todos los originales de escrituras, planos, permisos, proyectos, descripciones de aguas blancas y aguas negras los cuales fueron acompañados al libelo, los cuales eran necesarios para el reinicio de la obra.-
Alega también el demandante que de común acuerdo las partes fijaron el plazo de noventa (90) días para la firma de la escritura definitiva y el pago del saldo en los términos convenidos, pero la vendedora PANTECNICA, S.A. incumplió por cuanto no redactó la escritura definitiva ni se presentó al Registro Subalterno en la fecha convenida, lo que impidió que se firmara el documento convenido entre las partes.-
Entre otras cosas alegó el demandante que la empresa PANTECNICA, S.A. autorizó ampliamente al ciudadano RODOLFO OJEDA titular de la cédula de identidad número 1.640.019 para que por su intermedio gestionara la venta del inmueble, a cambio de una comisión ofrecida por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo).-
Finalmente se observa que el accionante renunció formalmente al beneficio del término para el pago del saldo deudor del precio de la venta.-
Con fundamento en los citados hechos y en el derecho sustentado, el accionante GIUSEPPE RICOBONO AIELLO interpuso las referidas acciones, y admitidas por auto de fecha 29 de Enero de 1.997, se ordenó la citación del ciudadano JOSE DONATO SAVIGNANI, titular de la cédula de identidad número 8.244.317 en su condición de Director Gerente de la demandada.-
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 1.997 la abogada YSOLINA HERNÁNDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 8.333.569, Inpreabogado número 41.603, consignó poder que le otorgó la empresa PANTECNICA, S.A., y, formalmente se dio por citada conforme a las facultades que expresamente le fueron conferidas.-
La empresa demandada, oportunamente, esto es, dentro del lapso de contestación en lugar de contestar el fondo de la demanda promovió dos (2) cuestiones previas a saber: 1.- La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado; y, 2.- La prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta.-
Ambas cuestiones previas fueron resueltas y declaradas sin lugar, y, reingresado como fue el expediente a este Tribunal para la continuación del juicio se observa que por cuanto a su reingreso la causa se encontraba en suspenso, a pedimento de la parte demandante se ordenó la reapertura del proceso de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil ordenándose la publicación de un cartel de notificación en el Diario Impacto, de Circulación Regional, concediéndose a la empresa PANTECNICA S.A. un lapso de diez (10) días para la reanudación del juicio los cuales una vez vencidos se entendía abierto el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda.-
Publicado como fue el cartel y consignado a los autos en fecha 02 de febrero del 2.004 comenzaron a discurrir los lapsos fijados, observándose que una vez verificado el cómputo del lapso de reanudación y del lapso de contestación de la demanda, la empresa PANTECNICA, S.A. no compareció ni por si ni por medio de apoderados a contestar la demanda.-
Agotada así las referidas etapas procesales quedó abierto el juicio a pruebas, observándose igualmente que solo promovió y evacuó pruebas la parte demandante, haciéndose constar que la demandada no promovió ni evacuó pruebas de ninguna naturaleza.-
Ante esta situación y por considerar este Juzgador que las pruebas promovidas y evacuadas han sido oportunas, y, con el objeto de determinar la procedencia de las acciones deducidas, se procede a revisar las probanzas traídas a los autos, observándose lo siguiente:
El demandante acompaña en original documento privado de fecha 18 de agosto de 1.996 mediante el cual alega haber celebrado un contrato preparatorio de un contrato de compra venta con la empresa PANTECNICA, S.A., cuyo instrumento al no ser tachado de falso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, produce todos sus efectos jurídicos válidos, y, en consecuencia este Despacho le atribuye todo su eficacia jurídica.-
Luego, para demostrar como actos de mayor comportamiento de la negociación celebrada el demandante acompañó en legajo constante de 21 folios útiles recaudos originales documento de inscripción del inmueble en la oficina de catastro municipal, avalúo del terreno, proyectos de construcción del inmueble, descripciones de aguas blancas y aguas negras, lo que a criterio de este Juzgador constituyen elementos que refuerzan el contenido del documento privado pues se trata de recaudos que por referirse al inmueble en referencia y por encontrarse en poder del demandante constituyen indicios suficientes para reforzar los alegatos del accionante, así se resuelve.-
Para demostrar que la negociación se logró por la intermediación del ciudadano RODOLFO OJEDA, persona autorizada por la empresa PANTECNICA, S.A. para gestionar la venta se acompañó original instrumento de autorización redactado en papel timbrado de la empresa PANTECNICA, S.A. de fecha 22 de julio de 1.996 de cuyo contenido se constata que en efecto la referida empresa otorgó dicha autorización cuyo documento al no ser tachado ni impugnado en forma alguna se le atribuye todo su valor probatorio y así se decide.- De la misma manera se acompañó recibo de fecha 20 de agosto de 1.996 suscrito por el ciudadano RODOLFO OJEDA, persona autorizada por PANTECNICA, S.A. para gestionar la venta, mediante el cual el intermediario recibe a satisfacción la comisión que le fue ofrecida por la venta del inmueble por la suma de Bs. 2.000.000,oo,. Este instrumento por tratarse de un documento emanado de un tercero, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil fue ratificado dentro del juicio, por lo que este Juzgador le atribuye todo su valor probatorio, así se resuelve.-
Para demostrar que el demandante pagó la cuota inicial de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por el precio de la venta se acompañó en original inspección judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la cual se constata que la empresa PANTECNICA C.A. cobró el cheque número 396884 en la Agencia El Morro de Puerto La Cruz girado contra la cuenta corriente Nro. 404-9157174 por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) emitido a la orden de Donato Savignani y que fue cargado a la referida cuenta corriente en fecha 21 de agosto de 1.996.- Con esta inspección se demostró que el comprador GIUSEPPE RICOBONO canceló el pago inicial convenido entre las partes por la compra del inmueble a cuya probanza este Tribunal le atribuye todo su valor probatorio.-
Observa igualmente este Juzgador que el demandante GIUSEPPE RICOBONO AIELLO promovió la testimonial del ciudadano RODOLFO OJEDA, quien en la oportunidad fijada por el Despacho ratificó en su contenido y firmas el recibo original cursante al folio veinte (20) mediante el cual declaró recibir a satisfacción la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) por concepto del pago de la comisión por la venta del inmueble ubicado en la Urbanización Los Ríos, a cuya ratificación este Tribunal le atribuye todo su valor probatorio evidenciándose de esa manera que el referido testigo fue la persona autorizada por la vendedora PANTECNICA, C.A. para gestionar la venta de dicho inmueble a cambio de la referido comisión, así se resuelve.-
Finalmente observa este Tribunal que los testigos MAURICIO LA CIACERA, EDGAR MENDEZ y PAOLO FIGLIA en sus declaraciones fueron hábiles y contestes en afirmar que presenciaron la negociación de compra venta del inmueble celebrado entre PANTECNICA C.A. y GIUSEPPE RICOBONO, que la venta se realizó mediante escritura privada, que conocían el inmueble vendido pues estaba ubicado en la Urbanización Los Ríos de esta ciudad de El Tigre, que la venta se realizó por la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo) con una inicial de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y el saldo sería pagado en partes; que la vendedora le hizo entrega de toda la documentación, planos, permisos al comprador; que el comprador inició ante la municipalidad las diligencias necesarias para el cambio de uso del inmueble; que la vendedora incumplió con su obligación de otorgar el documento de venta definitiva a los noventa días siguientes a la firma del documento privado, y, finalmente, declararon que Giuseppe Ricobono pagó la totalidad del saldo pendiente mediante un depósito efectuado en el Tribunal por la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo).- Estas declaraciones refuerzan el valor del instrumento privado fundamento de la acción, así como demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar para la celebración de dicha negociación, y, por no haber sido tachados ni repreguntados para invalidar sus dichos este Juzgador les atribuye todo su valor probatorio.-
Por otra parte observa este Juzgador que el demandante invocó la confesión ficta de la demandada por no haber comparecido en forma alguna a contestar la demanda, a cuya prueba el Despacho igualmente le atribuye todo su valor probatorio por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente el pedimento de la confesión ficta se debe revisar el cumplimiento de los dos (2) extremos exigidos por la referida disposición a saber: 1.- Que no sea contraria a derecho el pedimento del actor, y, 2.- Que no probare nada que le favorezca.- Se evidencia que la acción deducida es de las conocidas como declarativa de propiedad y de existencia de contrato la cual se encuentra expresamente consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es contraria a derecho, y, se advierte de las actas procesales que la demandada PANTECNICA, C.A. no demostró nada que le favoreciera, razones por las cuales este Despacho le atribuye todo su valor probatorio a la confesión ficta alegada, la que adminiculada a las restantes pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora hacen plena prueba de lo alegado y probado en autos, así se resuelve.-
Queda así demostrado que entre PANTECNICA, C.A. y GIUSEPPE RICOBONO AIELLO se celebró un contrato de compra venta sobre el inmueble arriba deslindado con las condiciones que han quedado suficientemente demostradas, razones que hacen procedente la acción principal interpuesta.-
Ante la procedencia de esta acción declarativa de propiedad observa el Juzgador que se hace innecesario por razones obvias el estudio de la acción subsidiaria, así se resuelve.-
Por las razones que anteceden, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción DECLARATIVA DE PROPIEDAD Y DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA entre la empresa mercantil PANTECNICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 39, Tomo 30-A de fecha 12 de agosto de 1.959, con modificaciones inscritas bajo el número 48, Tomo 86-A SGDO de fecha 12 de agosto de 1.976 con domicilio actual en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según consta de asiento llevado ante el referido Registro Mercantil el 12 de julio de 1.990 anotado bajo el número 36, Tomo 2-A PRO, asentado posteriormente en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 02 de octubre de 1.990, anotada bajo el número 19, Tomo A-48, y el ciudadano GIUSEPPE RICOBONO AIELLO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.8.971.086, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, sobre EL INMUEBLE INTEGRADO POR UNA PARCELA DE TERRENO CON UNA SUPERFICIE DE TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (3.379,46), totalmente rasanteado a nivel de la acera y un edificio en construcción dentro de dicho lote de terreno ubicado en la urbanización cooperativa de vivienda el tigre denominada también Urbanización Los Ríos en la zona del matadero municipal de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lote de terreno destinado a un centro comercial alinderado de la siguiente manera: Norte, Calle Guarapiche; Sur, Calle Guanipa; Este, Calle Uchire y Oeste Calle Orinoco.- El deslindado inmueble fue adquirido por la vendedora PANTÉCNICA C.A., según consta de instrumento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui anotado bajo el numero doce (12) folios cuarenta y dos (42) al cuarenta Y cinco (45), protocolo primero, tomo segundo cuarto trimestre del año 1.982.-
Téngase la presente decisión como el documento de propiedad que acredita al demandante GIUSEPPE RICOBONO AIELLO como legitimo propietario del inmueble arriba descrito, y se ordena la protocolización del presente fallo en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui acordándose en consecuencia expedir copia certificada de la sentencia para ser remitida con oficio al citado despacho.-
Se ordena la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui según oficio numero 0410-166 de fecha 1ro de marzo del 2.002 sobre el inmueble protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui bajo el numero 12, folios 42 al 45 protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 1.982.-
Se declaran anulados los asientos realizados con posterioridad al 18 de agosto de 1.996 fecha en que se celebro la venta privada del inmueble.-
Se condena en costas a la demandada PANTECNICA C.A., por haber sido totalmente vencida.-
Líbrense oficios con las inserciones correspondientes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los diez días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro.- AÑOS: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.-

LA SECRETARIA ACC.,

Abog. MILITZA GARCÍA ROMERO.

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se agregó original al expediente Nro. 16653.- Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,

Abog. MILITZA GARCÍA ROMERO