REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”
COMPETENCIA: TRABAJO.-
MOTIVO: LABORAL.-
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL GARCÍA BOADA, hábil en
derecho, titular de la cédula de identidad número:
V-10.942.039 y domiciliado en esta ciudad.-
Anzoátegui.-
APODERADA: GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, ELIS ZAMORA, AIDA
CERQUEIRA SALAZAR y HERNAN IRO ROJAS, abogados en
ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los
números 9.266, 71.976, 23.645 y 94.738
respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda,
Edificio El Coloso, Segundo Piso, Oficina Nro. 203.
El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA.- Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICAN,
S.A., debidamente registrada por ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de
1991, anotada bajo el número 42, Tomo “A-65”; con
reforma inscrita por ante el Registro Mercantil V de
la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda en fecha 03 de abril de 1998, anotada
bajo el número 84, Tomo 202-A Qto.-
APODERADO: ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ NUÑEZ y ALINDA
JOSEFINA HERNÁNDEZ WILLIANSON, inscritos en el In
Pre-Abogado bajo el número: 11.910 y 87.052,
titulares de las cédulas de identidad números:
3.673.597 y 14.307.651 respectivamente, domiciliados
en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: Vía Los Pilones, sector La
Florida, frente a la Urbanización El Trébol,
Escritorio Jurídico Dr. Alipio Hernández, Segundo
Piso, Anaco, Estado Anzoátegui.-

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 17-02-2003, por el abogado GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA BOADA, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número: V-10.942.039 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs. 37.043.770,38 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y Bs. 240.192.995,oo que comprende el reclamo de la incapacidad sufrida por el trabajador, siendo el valor de la demanda la cantidad de Bs. 277.236.765,38; por costas procesales la cantidad de Bs. 83.000.000,oo e igualmente demanda la indexación monetaria.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2003, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, en la persona de su Gerente Harris Hurst, librándose al efecto el cartel y la boleta respectiva.
Por diligencia de fecha 01/03/2004, el abogado Alipio Hernández, consignó instrumento de poder que lo acredita como apoderado judicial especial de la empresa demandada.-
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho y cuyos resultados constan en autos, las cuales serán analizadas y valoradas oportunamente.-
En la oportunidad para presentar informes, únicamente la parte presentó actora presentó informes, y habiendo entrado la causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I.-
Alega la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios como Técnico Soldador en la empresa Weatherford Latin America, S.A, desde el día 09-10-1995 hasta el día 30-09-2002, es decir un espacio de tiempo de 06 años, 11 meses y 21 días, esa relación laboral se desarrollo de la siguiente manera; desde el 19-10-1995 hasta el 28-02-2002, fue liquidado y se le hizo un pago de Bs. 16.540.391,27, tomando únicamente los conceptos estipulados por la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo correcto era haberlos liquidado de acuerdo con el Contrato Colectivo Petrolero.-
Que con motivo de la incapacidad adquirida en el trabajo, fue suspendido de su labor y reingresado en fecha 01-05-2002 hasta el 30-09-2002, fecha en que fue retirado y se le hizo un pago complementario por Bs. 3.339.383,65.
Que la empresa incurrió en el error de hacerle dos liquidaciones al trabajador, ya que debió liquidar al trabajador desde el 09-10-95 hasta el 30-09-2002.
Que el salario básico del trabajador, según recibos de pago fue de Bs. 18.907,61 el salario normal era de Bs. 33.540.60 y su salario integral era de Bs. 67.387,56.-
Que con motivo de su relación laboral y en virtud de que la empresa no tomó las medidas preventivas para evitar el peligro de adquirir la enfermedad o incapacidad, en fecha 19 de julio de 2002, el Dr. LUIS ARANA, médico neurocirujano, dictaminó: “...Discopatía Degenerativa L4-L5 y L5-S1, disco residual en ambos niveles por antecedentes de cirugía y fibrosis L4-L5 lateral derecha, hipertrofia facetaria importante en niveles L4-L5, L5-S1...”.
Que en fecha 30-08-2002, el Instituto de Imágenes, C.A., por conducto del Dr. HONORIO ANZA MALDONADO, dictaminó lo siguiente: “Se describen cambios de aspecto degenerativo en las uniones L4/L5 y L5/S1, asociando discopatías”.
Que en fecha 14 de febrero del 2003, el Médico Legista de Barcelona de este Estado, emitió el siguiente diagnóstico: “Paciente que presenta Discopatía Degenerativa L4-L5 y L5-S1, Disco Residual en ambos niveles por antecedentes de cirugía y fibrosis L4-L5 y L5-S1, que condiciona hipertrofia facetaria importante en niveles L4-L5-S1, estenosis foraminal L5-S1 bilateral más canal estrecho lumbar en los últimos niveles tratamiento quirúrgico………”
En tal virtud, demanda la cantidad de Treinta y Siete Millones Cuarenta y Tres Mil Setecientos Setenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 37.043.770,38), previa las deducciones indicadas en su escrito de demanda y que corresponde a la diferencia de prestaciones sociales de los siguientes conceptos: Preaviso, Preaviso Adicional por Despido Injustificado, Antigüedad legal, Antigüedad Adicional por Despido Injustificado, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Único, Bono Vacacional Fraccionado, Bono Único Especial, Bono Especial por Firma de Contrato Petrolero, Utilidades y Examen Médico.-
Igualmente demanda por concepto de la incapacidad sufrida por el trabajador de acuerdo a lo consagrado en el literal 3, Parágrafo Segundo del artículo 31, 32 y 33 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y conforme a lo establecido en los artículos 236, 561, 571, 573, 575 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Sesenta y Un Millones Doscientos Once Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 61.211.595,oo).-
Finalmente demanda Lucro Cesante, por concepto de tiempo de vida útil posible de trabajo y tomando en consideración su edad, conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil y artículo 8 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y como principio de acción, la Oficina Central de Estadísticas e Informática; la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Millones Novecientos Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 178.981.400,oo).-
El monto total a cancelar al trabajador por los conceptos de incapacidad anteriormente descritos es la cantidad de Doscientos Cuarenta Millones Ciento Noventa y Dos Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolivares (Bs. 240.192.995,oo).-
Igualmente demanda las costas procesales estimadas prudencialmente en la cantidad de Ochenta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 83.000.000,oo).-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado de la empresa accionada, solicitó como punto previo sea declarada la nulidad de todos los actos, autos, diligencias y escritos efectuados que se deriven de las actuaciones del abogado Luis Beltrán Rincones Zacarías inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.087, por ser un tercero que no es parte en el presente juicio y por tratarse de incumplimiento de orden público.-
Alegó la Prescripción Extintiva de la acción ejercida por el ciudadano José García Boada, conforme a lo establecido en los 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Alegó el Pago de conformidad con lo establecido en los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil.-
Admitió como únicos hechos ciertos que: 1) El demandante se desempeñaba para su representada ocupando el cargo de Técnico. 2) Que prestó servicios para su representada desde el 09-10-1.995 hasta el 28-02-2.002 y fue liquidado en esa fecha, recibiendo un pago por la cantidad de Bs. 16.540.391,27 y 3) Que prestó servicios para su representada desde el 01-05-2.002 hasta el 30-09-2.002 y que en este fecha fue retirado y recibió un pago por la cantidad de Bs. 3.339.383,65.-
Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, exponiendo y fundamentado el motivo de cada uno de sus rechazos.-
Impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los documentos anexos al libelo de demanda marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “S”.
Impugnó de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento anexo al libelo de demanda marcado “Y”.-
Alegó la Falta de Cualidad por parte del demandante para intentar el presente juicio, por cuanto de acuerdo con los artículos 26 y 29 de la Ley del Seguro Social, de ser cierto la enfermedad profesional alegada por la actora, su indemnización corresponde al Instituto Venezolano de Seguro Social y que el demandante esta inscrito en el Seguro Social tal como se demuestra de los anexos marcados “I”, “J”, “K” y “L”.-
Por decisión de fecha 09-03-2004, este Tribunal declaró nulas todas las actuaciones realizadas por el abogado Luis Beltrán Rincones, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.087, en virtud de no constar en autos, facultad, mandato o poder que lo acredite como apoderado de la parte actora. Igualmente declaró la nulidad de los autos mediante los cuales se proveyó sobre lo peticionado por el expresado abogado.-
En la etapa probatoria, la parte actora reprodujo el mérito que arrojan las actas procesales en el presente juicio.-
Promovió documentales.-
Promovió testimoniales.-
La empresa demandada por su parte, en la etapa probatoria promovió:
El mérito favorable de los autos que se desprendan a favor de su representada.-
Invocó la defensa de la Prescripción Extintiva de la acción ejercida por el demandante José Rafael García Boada.
Invocó la Confesión de pago del demandante contenida al folio 1 de su escrito de demanda y en sus anexos.-
Promovió documentales.-
Promovió la prueba de Informes.-
Promovió testimoniales.-
Promovió la prueba de exhibición.-
Las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de marzo del año 2004 y cuyos resultados constan en autos.-
II.-
Ahora bien, alegada la Prescripción Extintiva de la Acción propuesta por el ciudadano José Rafael García Boada, el Tribunal la decide como punto previo de la siguiente manera:
Los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso anual de la prescripción de la acción laboral y los casos de interrupción de la prescripción respectivamente, en los términos siguientes:
“Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

“Artículo 64.- La prescripción de lasa acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes (...)”.
Por otro lado, el artículo 1969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal a), el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, sino se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el actor alega que fue despedido inicialmente en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2002, comenzando a computarse el lapso de un (1) año para ejercer la acción correspondiente a partir de esa fecha. Consta de autos que la demanda fue presentada en fecha, diecisiete (17) de febrero del año 2003, con lo cual se había introducido dicho libelo de demanda dentro del lapso legal.
Consta igualmente al folio (82) del presente expediente, diligencia de fecha primero (01) de marzo del 2004, suscrita por el apoderado especial la empresa demandada, mediante la cual se da por citado en la presente causa.
De lo antes expuesto, se evidencia que el año y dos (2) meses mencionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, transcurrieron en exceso ya que estos vencieron en fecha veintiocho (28) de abril del año 2003. En consecuencia es forzoso declarar PRESCRITA la acción que por Diferencia de Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano José Rafael García Boada, y así se decide.-
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas en el presente juicio.-
Pruebas de la Actora: La parte actora reprodujo el mérito que arrojan las actas procesales en el presente juicio, especialmente la confesión voluntaria emitida por la empresa demandada, contenida en la página 22 de su escrito de contestación.-
Promovió:
1.- Ejemplar de la Convención Colectiva Petrolera.-
2.- Original diagnóstico emitido por el Dr. Luis R. Arana J.
3.- Informe médico emitido en fecha 19/07/2002, por el Dr. Luis R. Arana J.-
Promovió la testimoniales de los ciudadanos: Mireya de Morales, Rafael Marcano, Vicente Paúl Salazar y Marcos Naar, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, en virtud del cómputo efectuado por Secretaría, que previa solicitud fue expedido mediante auto de fecha 20 de abril del 2004 (folio 186), se infiere que el lapso de evacuación de pruebas precluyó el día 31 de marzo del 2004. Y por cuanto consta igualmente al folio (198), diligencia del alguacil de este Despacho de fecha 30 de Junio de 2004, en la cual informa que el despacho de pruebas en cuestión fue remitido en fecha 06 de abril del 2004.- Este Tribunal con apego a lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, en su Numeral Segundo, declara la extemporaneidad y sin valor probatorio las pruebas evacuadas por la parte actora ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial y así se decide.-
Ahora bien, el demandante en virtud de la Hernia Discal, funda su pretensión en la incapacidad absoluta y permanente de su representado y luego con base a su pretensión y con apego a lo establecido en el numeral 3°, Parágrafo Segundo de los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y artículos 236, 561, 571, 573, 575 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente la cantidad de Bs. 44.442.064,20 e igualmente demanda igual cantidad por concepto de Lucro Cesante, por concepto de vida útil y productiva en virtud de su disminución de capacidad de gananciales y tomando en consideración su edad, conforme a lo establecido por la Oficina Central de Estadísticas e Informática es decir, la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos ( Bs. 44.442.064,20).-
Ahora bien, acoge este Tribunal el criterio siguiente: “...la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 3°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los parágrafo primero, segundo y tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riego especial...” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 25 de octubre del 2000).-
Expuesto lo anterior, este Despacho observa que de los anexos consignados por el apoderado del accionante con su escrito de demanda y de las pruebas promovidas, no se infiere el incumplimiento de las normas de prevención por parte del patrono, así como tampoco actuación dolosa, culposa, negligente e impericia del patrono, tampoco se infiere la noción de culpa del patrono en lo atinente al incumplimiento de las normas de prevención.
De la misma manera, tal como ha sido señalado en la doctrina reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, ... “ la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él...” en tal virtud, se declara improcedente la Indemnización por Incapacidad y Permanente e Indemnización por Lucro Cesante demandadas por el actor en su escrito de demanda y así se decide.-
Este despacho igualmente con apego al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 25 de octubre de 2000, antes citada, en la cual expuso: “... Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y siempre que no concurra alguna de las circunstancias exímentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuera relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador este amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio.
En caso de que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, este cubierto por el Seguro Social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley de Seguro Social obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 ejusdem...” en consecuencia demostrado el padecimiento de la enfermedad profesional y el grado de incapacidad y en base a que consta al folio 129 que en virtud de las pruebas promovidas por la parte accionada, el demandante José Rafael García Boada, esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo el número: 110942039 considera este Tribunal en base a lo antes expuesto, que el trabajador está amparado y debe ser indemnizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA ACCIÓN por diferencia de Prestaciones Sociales y SIN LUGAR la demanda propuesta por INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA BOADA, contra la empresa WEATHERFORD LATIM AMERICA, C.A., ambos plenamente identificados en autos y CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada en el presente caso.-
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los diez días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro.- AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.-

LA SECRETARIA ACC.,

Abog. MILITZA GARCÍA ROMERO.

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se agregó original al expediente Nro. 21.548 Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,

Abog. MILITZA GARCÍA ROMERO.