REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EL TIGRE.
“VISTOS” Sin informes de las partes.-
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL – PERSONAS.
EXPEDIENTE N° 21.180
DEMANDANTE: IVONNE ENRIQUETA CENTORAME CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.467.027, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS: RACHID MARTINEZ, JORGE QUIJADA y VICTOR LUIS CORREA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 10.923, 63.834 y 81.126, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Coloso, Segundo Piso, Oficina nro. 203, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: JOSE ROBERTO LUGO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.576.039, de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL: JORGE MANUEL ZAMORA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 40.276.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
La presente acción fue incoada por el Abogado RACHID MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 10.923, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IVONNE ENRIQUETA CENTORAME CORTEZ de LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.467.027, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano JOSE ROBERTO LUGO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.576.039, de este domicilio.- Fundamentando la acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario.- Dice el actor en su escrito libelar, que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ROBERTO LUGO TOVAR, plenamente identificado, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo José Félix Rivas del Estado Aragua, en fecha 22 de abril de 1.993, tal como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañara al escrito de demanda marcado con la letra “B”; que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal El Tigre – El Tigrito, Taller Agropecuario, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre ILEANA JOSE, quien actualmente cuenta con quince (15) años de edad; que no fueron adquiridos bienes de fortuna que liquidar; que fue el caso que en fecha 15 de diciembre de 1.997, el cónyuge de su representada sin mediar ninguna clase de justificación, en horas de la mañana, de manera voluntaria, y espontánea tomó la determinación de abandonar el hogar conyugal, procediendo a retirar todas sus pertenencias personales, dejando en completo abandono desde esa fecha a su esposa e hija; que su representada ha gestionada innumerables veces con su esposo para que éste regrese al hogar conyugal, con resultados negativos; por lo que acude ante este Tribunal para demandar en nombre y representación de su mandante, al ciudadano JOSE ROBERTO LUGO TOVAR, plenamente identificado, invocando como fundamento de la acción la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, vale decir, el Abandono Voluntario; por lo que solicita igualmente al Tribunal la disolución del vínculo matrimonial existente entre los cónyuge ya mencionados.-
Admitida la demanda por auto de fecha 09 de Octubre de 2.002, el Tribunal ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación de la ciudadana Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual ha quedado debidamente notificada en autos.- Citado legalmente el cónyuge demandado, ciudadano JOSE ROBERTO LUGO TOVAR, por medio del Abogado JORGE MANUEL ZAMORA PAREDES, en su condición de Defensor Judicial designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 12 de enero de 2.004, se celebró el primer acto conciliatorio, compareciendo la demandante debidamente asistida por el Abogado RACHID MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 10.923, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto, por lo que no se logró la reconciliación entre los cónyuges; en el mismo acto fueron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.- En fecha 27 de febrero 2.004, se realizó el segundo acto conciliatorio, sin la presencia de la parte demandada, compareciendo la demandante, ciudadana IVONNE ENRIQUETA CENTORAME CORTEZ, asistida por el Abogado ya mencionado, y en el mismo acto se fijó la oportunidad para la contestación de la demanda.- Llegada la oportunidad fijada para que se realice el acto de la contestación de la demanda, compareció la demandante, ciudadana IVONNE ENRIQUETA CENTORAME CORTEZ, asistida por el Abogado RACHID MARTINEZ, quien manifestó asistir a dicho acto, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderados, así como de la no comparecencia al acto por parte de la representante del Ministerio Público; quedando el juicio abierto a pruebas, pruebas estas cuyos resultados constan en autos.- El Tribunal dijo “VISTOS” sin informes de las partes y entra en etapa para dictar sentencia:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
I
En el caso de autos, la demanda se encuentra fundamentada en el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil, o sea, el Abandono Voluntario, considerando este Juzgado que la causal invocada, constituye el hecho que la parte actora debe comprobar plenamente, y del análisis de las pruebas debe demostrarse la existencia o no de la misma.-
Ahora bien, el concepto del abandono voluntario establecido en la Causal Segunda por la cual la actora demandó, se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino de la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección y convivencia.-
Efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar, si efectivamente el cónyuge demandado incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio.-
II
A tal efecto como medio de prueba la parte actora, reprodujo el merito favorable de los autos, y promovió la testimonial de los ciudadanos JUAN BARRETO, JESUS LOPEZ y ENRIQUE ALFONZO; pruebas estas que fueron admitidas por auto de fecha 22 de abril de 2.004, fijándose en este Tribunal las oportunidades correspondientes para que dichos testigos depusieran sus testimonios.- Declarados como han sido los testigos antes mencionados por ante este Tribunal en la oportunidad correspondiente, y hallando que el dicho de ellos se compadece plenamente con lo alegado por la parte demandante en la presente causa; dichas pruebas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.354 del Código Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y por cuanto la parte demandante ha probado la causal invocada en su escrito de demanda, es decir el Abandono Voluntario de su cónyuge, éste Tribunal considera que la presente acción de Divorcio debe ser declarada con lugar y así se decide.-
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana IVONNE ENRIQUETA CENTORAME CORTEZ, en contra del ciudadano JOSE ROBERTO LUGO TOVAR, ambos plenamente identificados en autos, y conforme a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 22 de abril de 1.993, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio nro. 69, inserta en los Libros respectivos, llevados por ante ese despacho durante el año 1.993, y agregada a los autos en copia certificada (marcada “B”).- Así se decide.-
En cuanto a la guarda y custodia de los menores habidos en el matrimonio, esta será ejercida por la madre.- En lo que respecta a la patria potestad será compartida por ambos padres.- En relación a la pensión de alimentos, se fija la tercera parte del salario que mensualmente devengue el ciudadano JOSE ROBERTO LUGO TOVAR, padre de la menor ya mencionada, y tomando en cuenta el interés superior de la menor, dicha pensión alimentaría podrá ser aumentada de acuerdo al índice de inflación y reajustada, cuando así lo ameriten las necesidades de la menor.- De conformidad con lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede al ciudadano JOSE ROBERTO LUGO TOVAR, padre de la menor antes mencionada, un régimen de visitas amplio para ver y compartir con su menor hija, tomando en consideración el bienestar de la misma.- Así también se decide.-
Dada la naturaleza del juicio de Divorcio, no hay condenatoria en costas.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los trece (13) días del mes de Septiembre de 2004.- AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Temp.,
Dra. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
La Secretaria Acc.,
Abg. MILITZA GARCIA ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria Acc.,
Abg. MILITZA GARCIA ROMERO.
Exp. Nro. 21.180.
EGL/mdem.-
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