REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
SENTENCIA DEFINITIVA:
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”
COMPETENCIA: TRABAJO.-
MOTIVO: LABORAL.-
DEMANDANTE: FRANK MULLER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 10.068.645 y domiciliado en la Cuarta Carrera Norte número 365 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADO: LEONARDO ENRIQUE CUMBERBATCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.441.884, abogado en ejercicio e inscrito en el In-Pre-Abogado bajo el número: 84.267.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Piso 02, Local 204 Pueblo Nuevo Norte de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA.- Empresa BAKER HUGES. S.R.L.(antes denominada Baker Huges, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, anotada bajo el número 62, Tomo “97-A-Pro”, bajo la denominación de Baker Huges Integ de Venezuela, S.A., posteriormente modificada su denominación a Baker Huges, S.A., como consta de inscripción efectuada por ante la señalada Oficina de Registro de Comercio, el día 05 de abril de 1999, anotada bajo el número 31, Tomo 62-A-Pro.-
APODERADOS: ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ NUÑEZ, ALINDA JOSEFINA HERNÁNDEZ WILLIAMSON y ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 3.673.597, 14.307.651 y 15.065.964, abogado en ejercicio e inscrito en el In-Pre-Abogado bajo los números: 11.910, 87.052 y 100.162 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Vía Los Pilones, sector La Florida, frente a la Urbanización El Trébol, Escritorio Jurídico Dr. Alipio Hernández, Segundo Piso, Anaco, Estado Anzoátegui.-
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 01/10/2003, por el ciudadano FRANK MULLER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 10.068.645 y domiciliado en la Cuarta Carrera Norte número 365 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra la empresa BAKER HUGES S.R.L.,, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de los conceptos laborales especificados en el escrito libelar e igualmente demanda el pago de las costas del proceso.-
Por auto de fecha 17 de octubre de 2003, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la persona de Juan Carlos Valbuena, en su carácter de Representante de Recursos Humanos de la empresa demandada, librándose al efecto la boleta y el cartel .-
Cumplidos los trámites relativos a la citación, en fecha 01/03/2004, el abogado Alipio Hernández, consignó instrumento de poder que le acredita como apoderado judicial especial de la empresa demandada.
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas solamente la parte accionada hizo uso de este derecho las cuales serán analizadas y valoradas oportunamente.-
En la oportunidad para presentar informes, ninguna de las partes presentaron informes y habiendo entrado la causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I.-
Alega la parte actora, que comenzó a prestar servicios para la empresa Baker Huges S.R.L., C.A., desde el día 01 de Abril del año 1995, desempeñando el cargo de Obrero de Patio y de Campo, hasta el día 16 de Agosto de 2002, fecha en que culminó la relación laboral sin causa justificada.-
Que el despido se produce violando cuatro condiciones legales que le proporcionan estabilidad laboral, cuales son: El decreto de inamovilidad laboral, La condición de Delegado Sindical, Con una lesión por Accidente de Trabajo que le produjo una Hernia Discal y Amparado por la Ley Orgánica del Trabajo.-
Que el pago de las prestaciones sociales causadas por despido injustificado y lo relativo a la incapacidad y la operación de la hernia fue por la cantidad de Bs. 67.166.727,59, cancelados en dos cheques y en base a un Salario Básico de Bs. 16.790,oo; Un salario Normal de Bs. 18.677,46 y un Salario Integral de Bs. 72.941,21.-
Que dicho pago se hizo por la prestación de servicios ininterrumpidos por un período de siete (07) años y Cuatro (04) meses, mediante Transacción Laboral por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 16 de agosto del 2002, la cual no cumplía los requisitos mínimos del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Que al efectuar este pago por concepto de las prestaciones sociales y otros conceptos no se aplicó correctamente lo legislado sobre la materia laboral, produciéndose diferencias por distintos conceptos y en tal virtud demanda la cantidad Ciento Treinta y Nueve Millones Noventa y Un Mil Ciento Trece Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 139.091.113,93), por concepto de Salarios y Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-
Finalmente demanda la Indexación Judicial a través de una experticia complementaria del fallo, para recuperar el poder adquisitivo que afecte a las partidas en reclamación y las costas procesales.-
Fundamenta su pretensión en la Convención Colectiva de Trabajo; en los artículos 3,4,55 ordinal B y en concordancia con los artículos 584, 52, 64, 108, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 449, 450, 454, 553, 561, 564, 565, 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 8, 9, 10, 29, 77 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 26, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado de la demandada, admitió como únicos hechos ciertos que el demandante comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 01 de abril de 1995 como Obrero de Patio y de Campo. Que a la terminación de la relación de trabajo, la demandada pago al actor todos y cada uno de los conceptos que le correspondían, mediante la suscripción de una Transacción laboral en sede de la Inspectoría del Trabajo competente.- Que el pago efectuado por la demandada al actor en la sede de la Inspectoría, incluía todo lo relativo a la terminación de la relación laboral, así como también lo relativo a la incapacidad y a la operación de la hernia del actor. Que la antigüedad del actor al servicio de la demandada, fue de siete (07) años, cuatro (04) meses y dos (02) días.-
Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, exponiendo el motivo de cada uno de sus rechazos.-
Alegó de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la ley Orgánica del Trabajo la Prescripción de la Acción ejercida por el actor.-
Opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 31 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1718 del Código Civil, la Cosa Juzgada de la Transacción laboral suscrita entre las partes, en todo lo relacionado con la enfermedad profesional.-
Impugnó los documentos anexos al libelo de demanda, marcados desde la “C” hasta la “J” conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En la etapa probatoria, la accionada reprodujo el mérito que se desprende de los autos.-
Promovió documentales.-
Promovió la prueba de Exhibición al actor, de la carta de fecha 05 de abril del 2002, en la cual la demandada se le notifica, que debe comparecer a los fines de coordinar lo relativo a la intervención quirúrgica.-
Promovió la prueba de Informes, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco Mercantil, Centro Médico San Miguel y Clínica Santa Rosa.-
Promovió testimoniales de los ciudadanos Juan Carlos Valbuena, Omar Romero y Szeming Ng, a los fines de que declaren sobre el último cargo desempeñado por el actor y la causa de la terminación laboral.-
Promovió Inspección Judicial, en la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, a los fines de dejar constancia del último salario devengado por el actor.-.
Pruebas éstas que fueron admitidas por auto de fecha 16 de marzo del año 2004 y cuyos resultados constan en autos a excepción de las atinentes a la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Clínica Santa Rosa y al Banco Mercantil, C.A. En consecuencia este Tribunal tomando en consideración que no está obligado a esperar respuesta de las pruebas de informes promovidas por la parte accionada, para dictar la correspondiente decisión, ya que del texto de los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, puede colegirse que, una vez finalizado el lapso de evacuación de pruebas, este es improrrogable y por tanto debe continuar el procedimiento. Ello es así, en virtud del principio del orden consecutivo del proceso con fases de preclusión. Luego pasa este Tribunal a decidir la presente controversia.-
II.-
Ahora bien, alegada la Prescripción de la Acción en la presente causa, el Tribunal la decide como punto previo de la siguiente manera:
“Los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de la prescripción de la acción laboral y los casos de interrupción de la prescripción respectivamente, en los términos siguientes:
“Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
“Artículo 64.- La prescripción de lasa acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes (...)”.
Por otro lado, el artículo 1969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal a), el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, sino se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social del 27 de febrero de 2003.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, consta al folio dieciséis (16) anexo marcado “A”, planilla de Diferencia de Liquidación Final, en el cual se evidencia que la fecha de egreso del demandante fue el treinta y uno (31) de Julio del año 2002. Consta de autos anexo marcado “B”, Transacción Laboral suscrita entre las partes del presente juicio, de fecha Dieciséis (16) de Agosto del año 2002; comenzando a computarse el lapso de un (1) año para ejercer la acción correspondiente a partir de esa fecha. Consta de autos que la demanda fue presentada en fecha, Primero (01) de Octubre del año 2003.- Es decir, que se había introducido dicho libelo de demanda una vez expirado el lapso legal de Prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia es forzoso declarar prescrita la acción por Diferencia de Prestaciones Sociales y así se decide.-
Pasa este Tribunal si en presente caso procede la institución de la Cosa Juzgada alegada por el apoderado de la accionada en el acto de contestación, en todo lo relativo con la enfermedad profesional.-
Al respecto, estima este Despacho realizar las siguientes observaciones y en consecuencia acoge el criterio plasmado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 17 de mayo del 2001, en la cual expuso:
“...La institución procesal denominada cosa juzgada, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.
El maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136).
En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, esta Sala, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló:
"(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)
Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:
"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".
Visto entonces, que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme; no comparte esta Sala, el criterio que mantiene la formalizante de que la recurrida le ha dado efectos de cosa juzgada a unos hechos establecidos por un órgano administrativo, en razón de que la mencionada institución procesal y sus efectos están directamente vinculados a una sentencia definitivamente firme y no a hechos que sirvan de base para determinar alguna cuestión en concreto.
En el caso sub iudice se delata la falta de aplicación de una norma jurídica, es decir, al parecer de la formalizante, la recurrida le ha negado aplicación a una norma que resolvería la controversia, concretamente el contenido del ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, el cual preceptúa:
"Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1º.- (omissis)
2º.- (omissis)
3º.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior."
Expuesto lo anterior, este Tribunal observa del Acta Transaccional suscrita entre el demandante y la empresa accionada en la presente causa, en virtud de la extinción de la relación laboral entre ambas partes, la cual cursa en autos, que la misma fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, en fecha 16 de agosto del 2002. De la misma manera se evidencia que entre los conceptos cancelados por la empresa accionada y aceptados por el demandante, entre otros, “...el pago por Incapacidad laboral a razón de 360 días por Bs. 16.790,oo para un total de Bs. 6.044.400,oo. Igualmente recibió la Indemnización por Incapacidad aumentada en un 90% según cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera para un total de Bs. 5.439.960,oo... (Omisiss)...De la misma manera recibió la suma de Bs. 7.200.000,oo por concepto presupuesto de clínica, en caso de que en un futuro decidiera operarase....(Omisiss) Igualmente se evidencia que el demandante, liberó a la empresa demandada de cualquier responsabilidad relacionada con la intervención quirúrgica, asistencia médica, farmacéutica....”
Expuesto lo anterior y como se transcribió up supra que “...La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior....” estima quien decide que en el presente caso, operó la institución de la cosa juzgada y así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA ACCIÓN por diferencia de Prestaciones Sociales y SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano FRANK MULLER, contra la empresa BAKER HUGES, S.A., ambos plenamente identificados en autos y CON LUGAR LA COSA JUZGADA, alegada en el presente caso.-
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Notifíquese a las partes la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los Dieciséis días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro.- AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ELAINA GAMARDO LEDEZMA.-
LA SECRETARIA ACC.,
MILITZA GARCÍA ROMERO.
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se agregó original al expediente Nro. 22.307. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,
MILITZA GARCÍA ROMERO.
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