REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

SENTENCIA DEFINITIVA:
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”
COMPETENCIA: TRABAJO.-
MOTIVO: LABORAL.-
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ ORTEGA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 12.222.552 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADO: ESTEBAN MANUEL RAMÍREZ RAMOS y JESÚS ALBERTO SOTILLO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.081.011 y 14.082.315, abogados en ejercicio e inscrito en el In-Pre-Abogado bajo los números: 106.416 y 91.139 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle San Carlos cruce con Calle San José, Sector El Cinco, Casa N° 36, de la Anaco, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA.- Empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 1974, anotada bajo el número 51, Tomo “9-A”.-
APODERADO: ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ NUÑEZ y ALINDA JOSEFINA HERNÁNDEZ WILLIAMSON, titulares de las cédulas de identidad números: 3.673.597 y 14.307.651, abogado en ejercicio e inscrito en el In-Pre-Abogado bajo los números: 11.910 y 87.052 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: Vía Los Pilones, sector La Florida, frente a la Urbanización El Trébol, Escritorio Jurídico Dr. Alipio Hernández, Segundo Piso, Anaco, Estado Anzoátegui.-

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 23/06/2004, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ORTEGA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 12.222.552 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de los conceptos laborales especificados en el escrito libelar e igualmente demanda el pago de las costas y costos del proceso.-
Por auto de fecha 30 de junio de 2004, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la persona de Ismenia Uricare, en su carácter de Superintendente de Recursos Humanos de la empresa demandada, librándose al efecto la boleta, el cartel y el oficio respectivo.-
Cumplidos los trámites relativos a la citación, en fecha 13/07/2004, el abogado Alipio Hernández, consignó instrumento de poder que le acredita como apoderado de la empresa demandada.
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho y cuyos resultados constan en autos, las cuales serán analizadas y valoradas oportunamente.-
En la oportunidad para presentar informes, ninguna de las partes presentaron informes y habiendo entrado la causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I.-
Alega la parte actora, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., desde el día 22 de junio del año 2001, desempeñando el cargo de Técnico de Control de Sólidos, hasta el día 15 de marzo de 2003, fecha en que culminó la relación laboral por mutuo acuerdo entre las partes, por lo que mantuvo un tiempo de servicio de Un (01) año, Ocho (08) meses y Veintitrés (23) días.-
Que para cumplir con los requisitos de la empresa, como lo es el examen de Pre-retiro, en fecha 01 de abril del 2003, le practicaron estudios de Resonancia Magnética de la Columna Lumbosacra, en equipos TESLA con técnica T1 en los planos axial y T2 en el plano sagital, en la empresa Resonancia Magnética Oriente, C.A., y en dicha oportunidad el Médico Radiólogo que realizó el informe Dr. Eduardo Angarita concluyó que dicho estudio era de apariencia normal y que no se le acceso a los resultados por Imageneología.-
Que posteriormente en fecha 18 de julio del 2003, después de haberse practicado el referido examen pre-retiro, la empresa Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., me convoca nuevamente y me remite a la misma empresa, es decir, Resonancia Magnética Oriente, C.A., para realizarme examen médico pre-empleo y en esa oportunidad el Neuro Radiólogo Dr. Oscar Solís Q., concluye que del estudio de resonancia magnética, se aprecia Degeneración Discal con Protusión del Anillo Fibroso L5-S1, es decir, Hernia Discal Lumbar a Nivel L5-S1, por lo cual la Superintendente de Recursos Humanos de la empresa Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., le informó que no estaba Apto para prestar servicios en dicha empresa.-
Que durante el tiempo transcurrido entre el primer y el segundo examen médico, se encontraba de reposo médico debido a una Gastritis Aguda Severa, lo cual se evidencia del informe médico acompañado “D”.-
Que en reiteradas oportunidades, le solicitó a la Superintendente de Recursos humanos de la referida empresa que le diera acceso a las imágenes de resonancia magnética, a objeto de hacerlas evaluar por le médico legista para que dictaminara el grado de incapacidad y la empresa se negó rotundamente a darme esa información.-
Que en vista el estado de desinformación en que se encontraba, en fecha 01 de agosto del 2003, se practicó por su propia cuenta, examen en la Unidad de Imageneología Clínica “La Esperanza” de la ciudad de Maturín.-
Que dicho informe fue debidamente evaluado por el Médico Legista de Ciudad Bolívar, Dr. Trino Eulacio, el cual dictaminó Hernia Discal Lumbar a Nivel L5-S1, confiriéndome una Incapacidad Parcial y Permanente, que corresponde al sesenta y siete por ciento (67%), informe que acompaña marcado “F”.-
Que con motivo de su relación laboral y en virtud de la incapacidad dictaminada por el Médico Legista, le corresponde una Indemnización por Enfermedad Profesional conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 33 Parágrafo Segundo, Numeral Tercero, le corresponde al trabajador una Indemnización equivalente a la cantidad de Veintitrés Millones Trescientos Doce Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 23.312.988,oo).-
Igualmente demanda la cantidad de Diez Millones Quinientos Veintidós Mil Ciento Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 10.522.108,80) de acuerdo a lo establecido en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 314 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero.-
Finalmente demanda la cantidad de Doscientos Diecisiete Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 217.000.000,oo), por concepto de Daño Moral, ello en base a que con motivo de la enfermedad profesional sufrida, se ha producido un hecho ilícito imputable al patrono, por exceso en el ejercicio de su derecho como patrono, al obligarlo a prestar servicios en condiciones inseguras, con lo cual infraccionó el contenido del artículo 1.185 del Código Civil.-
En tal virtud, estima la presente demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones Ochocientos Treinta y Cinco Mil Noventa y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 250.835.096,80), más las costas procesales.-
Fundamenta su pretensión en los artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo; artículos 94, 89 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 246, 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado de la demandada, admitió como únicos hechos ciertos que el demandante comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 22 de junio de 2001 como Técnico de Control de Sólidos. Que la relación de trabajo terminó en fecha 15 de marzo de 2003, por mutuo acuerdo entre las partes. Que en fecha 01 de abril del 2003, se le practicó al demandante examen médico pre-retiro de Resonancia Magnética de la Columna Lumbosacra, en la empresa de Resonancia Magnética Oriente, C.A., que de acuerdo al informe del médico radiólogo Dr. Eduardo Angarita, concluyó que el estudio de resonancia magnética de la columna lumbosacra era de apariencia normal.-
Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, exponiendo el motivo de cada uno de sus rechazos.-
Impugnó los documentos anexos al libelo de demanda, marcados “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Alegó de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Cualidad por parte del demandante para intentar el presente juicio, por cuanto de ser cierta la enfermedad profesional, su indemnización corresponde al Seguro Social de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 29 de la Ley de Seguro Social.-
En la etapa probatoria, la accionada reprodujo el mérito que se desprende de los autos.-
Promovió documentales, anexadas al escrito de contestación.-
Promovió la prueba de Informes.-
Promovió Inspección Judicial.
Promovió testimoniales, de los ciudadanos Alessandra Pineda, Jandry Montiel y Alexis Lugo.-
Por su parte al parte actora, promovió las documentales traídas a los autos con su escrito libelar.
Finalmente promovió las testimoniales de Johan Dorta, Luis Alcalá y Elías Briceño Bencomo.-
Las cuales fueron admitidas por auto de fecha 29 de julio del año 2004 y cuyos resultados constan en autos a excepción de la testimonial de los ciudadanos Elías Bencomo y Luis Alcalá, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-
Contra el primero de ellos, es decir, contra el testigo Elías Bencomo, la parte accionada mediante diligencia de fecha 23/08/2004, enervó su desacuerdo y conforme a lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, lo tachó por tener supuesto interés en las resultas del juicio ya que ha intentado demanda en contra de su representada accionada en la presente causa. Por auto de fecha 31 de agosto del 2004 fueron admitidas por este Tribunal las pruebas en virtud de la tacha del testigo ciudadano Elías Bencomo, conforme a lo establecido en el artículo 501 ejusdem y cuyos resultados constan en autos y por cuanto de dichas pruebas se evidencia según comunicación emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que el ciudadano Elías Antonio Briceño Bencomo según expediente número 9980-2004, demandó a la empresa Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A. por enfermedad profesional. En tal virtud, este Tribunal desestima la declaración del ciudadano Elías Bencomo y así se decide.-
Ahora bien, por auto de fecha 10 de septiembre del 2004, este Tribunal previa solicitud ordenó expedir por Secretaría cómputo de los días de despacho relativos al lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. Consta igualmente diligencia del alguacil de este Tribunal en la cual informa los motivos por los cuales no había sido remitida la comisión respectiva al Tribunal comisionado, de lo cual se evidencia que dicha comisión no fue remitida oportunamente por falta de gestión del interesado y en consecuencia este Tribunal conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, las declara sin valor alguno y así se decide.-
El demandante en virtud de la Hernia Discal, funda su pretensión en la incapacidad parcial y permanente de su representado y luego con base a su pretensión y con apego a lo establecido en el numeral 3°, Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, demanda Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente la cantidad de Bs. 23.312.988,oo e igualmente demanda la cantidad Bs. 10.522.108,80 por Indemnización conforme a lo establecido en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 314 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero y finalmente demanda la cantidad de Bs. 217.000.000,oo por concepto de Daño Moral.-
Ahora bien, “...la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 3°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los parágrafo primero, segundo y tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riego especial...” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 25 de octubre del 2000).-
Expuesto lo anterior, este Despacho observa que de los anexos y documentales consignados por el apoderado del accionante con su escrito de demanda y de sus pruebas promovidas, no se infiere el incumplimiento de las normas de prevención por parte del patrono, así como tampoco actuación dolosa, culposa, negligente e impericia del patrono, tampoco se infiere la noción de culpa del patrono en lo atinente al incumplimiento de las normas de prevención, en tal virtud se declara improcedente la Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente y así se decide.-
Este despacho con apego al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 25 de octubre de 2000, antes citada, en la cual expuso: “... Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y siempre que no concurra alguna de las circunstancias exímentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuera relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador este amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio.
En caso de que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, este cubierto por el Seguro Social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley de Seguro Social obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 ejusdem...” en consecuencia demostrado el padecimiento de la enfermedad profesional y el grado de incapacidad y en base a que consta al folio 64 que el demandante Francisco José Ortega Martínez, esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo el número: 12.222.552, considera este Tribunal en base a lo antes expuesto, que el trabajador está amparado y debe ser indemnizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en tal virtud declara improcedente la Indemnización reclamada conforme a lo establecido en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 314 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero y así se decide.-
Demanda igualmente el actor en base a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil la cantidad de Bs.. 217.000.000,oo por concepto de daño Moral, al respecto acoge este Tribunal y hace suyo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 06 de febrero del 2003, en la cual expuso: ”...Ahora bien, estima conveniente esta Sala señalar, que para determinar la carga de la prueba, en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar en primer lugar la calificación jurídica de la acción, conforme al derecho demandado, esto es, si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundada en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) o si se trata de la solicitud de indemnizaciones fundada en el artículo 1.193 del Código Civil (responsabilidad objetiva por guarda de la cosa) .
En este sentido, una vez determinada la calificación jurídica de la acción, corresponde establecer cual es la carga de la prueba que debe regir en el proceso en cuestión, es así y como se dijo anteriormente, cuando se demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, éste es quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora...”
Pues bien, de las pruebas aportadas por el actor al presente proceso, éste no probó los extremos que conforman el hecho ilícito así como tampoco probó que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del patrono, en tal virtud este Tribunal declara improcedente la Indemnización por Daño Moral reclamada y así se decide.-
Aunado a ello, de las actas procesales que conforman la presente causa, no quedó demostrado que la enfermedad padecida por el demandante, sea producto directo o con ocasión de la labor desempeñada en la empresa accionada, es decir, se trate de una enfermedad profesional, criterio éste que acoge este Tribunal conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social de fecha 04 de mayo del 2004. Expediente AA60-S-2004-000163.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ORTEGA MARTÍNEZ, contra la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., ambos plenamente identificados en autos y CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada en el presente caso.-
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los Dieciséis días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro.- AÑOS: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ELAINA GAMARDO LEDEZMA.-

LA SECRETARIA ACC,

MILITZA GARCÍA ROMERO.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se agregó original al expediente Nro. 22.851 Conste.-
LA SECRETARIA ACC,

MILITZA GARCÍA ROMERO.