REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: LAURA MARÍA PÉREZ, mayor de edad,
Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº
8.217.850 y domiciliada en la Avenida Colón, casa Nº 12
de la Urbanización 23 de Enero (La Charneca) de esta ciudad
de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado
Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio
Da´Costa, Piso 1, Oficina Nº 2.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO TINEO, abogado en
Ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº
37.107 y de este domicilio
ACCIONADO: JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
TERCERA INTERESADA: NUBIS DEL VALLE ORTEGA VILLARROEL
Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nº 8.473.151
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR JOSÉ HERNÁNDEEZ RODRÍGUEZ,
Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el
Nº 61.226 y de este domicilio.

El presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentado por la Ciudadana MARÍA LAURA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 8.217.850 y de este domicilio, con la asistencia del abogado JOSE GREGORIO TINEO, en el ejercicio de su profesión e inscrito en el Inpre-abogado bajo el No 37.107 y de este mismo domicilio, siendo admitido el mismo por este Juzgado por auto de fecha 27 de mayo del 2004, ordenándose la citación del presunto agraviante, en la persona del abogado JHON JOSÉ PÉREZ y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de fecha 10-06-04, la ciudadana NUBIS ORTEGA VILLARROEL consigna escrito en el presente Recurso de Amparo, considerando esta juzgadora, en consecuencia como citada a la tercera interesada tácitamente en el presente recurso, lo que hace innecesaria su citación para la audiencia oral y pública por encontrarse a derecho y así se decide.
Por diligencia de fecha 29 de julio del 2.004, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el Dr. JHON JOSÉ PÉREZ, en su condición de presunto agraviante e igualmente por diligencia de fecha 28 de julio, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.-
Por auto de fecha 25 de Agosto del 2.004, este Tribunal fijó para el día Lunes 30 de Agosto del 2.004 a las diez de la mañana, la oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Oral y Pública en la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha 25 de Agosto del 2.004, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para la Audiencia Oral y Pública, previo el anuncio de Ley comparecieron la Ciudadana MARÍA LAURA PÉREZ, asistida por el abogado JOSE GREGORIO TINEO, con Inpre-abogado No 37.107, en su carácter de solicitante del Amparo constitucional y la tercera interesada, Ciudadana NUBIS DEL VALLE ORTEGA VILLARROEL, asistida por el abogado EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, con Inpre-abogado No 61.226.- El Tribunal hizo constar que no comparecieron ni el presunto agraviante, Dr. JHON JOSÉ PÉREZ en su condición de Juez Temporal del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de este Estado, ni el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Acto seguido las partes intervinientes procedieron a expresar en forma oral y pública sus alegatos y dictando el Tribunal el dispositivo del fallo, se reservo el lapso de cinco (5) días para publicar el contenido integro del fallo dictado en la Audiencia Pública y Oral.-
Estando el Tribunal en el lapso reservado para dictar el contenido integro de la sentencia, este tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la accionante, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Tigre, en fecha 05 de Octubre del año 2001, que de manera convenida (írrita, irreal e increíble) le dio ( simulando una realidad casi perfecta) en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana NUBIS ORTEGA VILLARROEL una casa de su legítima propiedad ubicada en la Calle Colón Nº 12 de la Urbanización 23 de Enero (La Charneca) enclavada en una parcela de terreno propiedad municipal, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa que es o fue de Victoria de Castillo, midiendo diez metros (10 m); Sur: Avenida Colón, que es su frente, midiendo diez metros (10 m); Este: casa que es o fue de Teresa Natera, midiendo veinticinco metros (25 m), y Oeste: casa que es o fue de Juana Diez , midiendo veinticinco metros (25 m); que el precio (írrito acordado por el préstamo) fue convenido en la cantidad de Tres Millones de Bolivares (Bs. 3.000.000,oo), que en aquel momento declaraba recibir de manos de compradora en dinero efectivo y a mi entera y cabal satisfacción. El inmueble vendido le era entregado a la compradora una vez otorgado el documento.-
Quiere significar la accionante que en realidad se trataba de un préstamo de dinero con garantía real, en el que se le solicito que garantizara el préstamo con la venta de la casa, cosa que el fue aclarada por el prestamista Ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ ALCALA en presencia de su esposa NUBIS ORTEGA VILLARROEL y, que una vez cancelada la cantidad de dinero prestado el documento sería anulado y dejado sin efecto…., y, en tal sentido solicito el consentimiento de su esposo SIMÓN CONQUISTA para la tramitación del préstamo solicitado.- Que en aquel entonces la situación estaba mas holgada y le pagaba los intereses y el abono en varias oportunidades al señor LUIS OMAR GÓNZALEZ a la cuenta la mayor parte del capital sumando hasta la presente fecha la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolivares (2.800.000,oo) adeudando un saldo menor de Quinientos Mil Bolivares (Bs. 500.000,oo), más los intereses generados por esa cantidad a la fecha………….Que el valor real de un inmueble de dos plantas y bien distribuido, tenía un costo real de mercado para aquel entonces de Veinticinco Millones de Bolivares (Bs. 25.000.000,oo).-
Que siendo esta la situación real que se vislumbra de un “negocio jurídico” aparente…………………………, y las consecuencias inmediatas que ha de producir la materialización y verificación de la entrega material……dejara en estado de indefensión, desprotegida y sin techo ni cobijo a una familia que ha crecido y desarrollado bajo el calor del hogar común, asiento y sede única del hogar.-
Que el Ciudadano Juez del Municipio Abog. JHON JOSÉ PÉREZ ordeno de manera singular la verificación de una entrega material en dos oportunidades, lo cual hace forzosamente pensar y concluir que ha habido un error en su apreciación, ya que no puede ser posible que si al inicio de la solicitud ordena una primera Entrega Material y a todo evento se verifico la primera entrega material; y después de mucho trajinar, dos años después por un error suyo derivado de la incertidumbre y nerviosismo, la oposición es declarada extemporánea, y en base a ello el Juez del Municipio Simón Rodríguez ordena luego en su sentencia la verificación de la segunda entrega material,………………………… que en la parte dispositiva ordena la entrega (la segunda) y que mediante solicitudes de la actora acuerda en primer término un Cumplimiento Voluntario y posteriormente la Ejecución Forzosa, actuación que esta fuera de lugar por ilegal e improcedente, ya……………que se esta abusando de una figura jurídica de jurisdicción voluntaria, que no conlleva al uso de la fuerza pública, y que cercena y coarta el derecho a la defensa y al debido proceso, pues no le esta permitido al juez en tal solicitud utilizar mecanismos propios de una sentencia con carácter de cosa juzgada definitiva y firme; y en tal sentido, debido a tal proceder, y por cuanto se siente privada de un derecho constitucional, debe dársele la oportunidad de demostrar mediante el presente recurso de amparo de demostrar el estado de indefensión causado…………………….
Por los hechos expuestos es que interpone el presente Recurso de Amparo Constitucional contra el auto y la decisión dictada por el Juez del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyo titular es el Juez, Abog. JHON JOSÉ PÉREZ y quien ordena en la Solicitud de Jurisdicción Voluntaria y no Contenciosa la entrega material del inmueble de su propiedad.
Fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional en los artículos 24, 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ahora bien, la Audiencia Oral tiene una doble connotación sirve para escuchar los alegatos de las partes, lo que le permite al juez constitucional fijar cuales son los hechos controvertidos y debido a la inmediación existe la adquisición procesal de elementos probatorios que surgen del acto, ello sin perjuicio de que en dicha Audiencia el supuesto agraviante o la tercera interviniente puedan ejercer su derecho de promover pruebas.
Ahora bien , en el presente caso la petición del solicitante consiste en que se le suspenda la ejecución forzosa ordenada por el Juez del Municipio Simón Rodríguez, en un juicio de procedimiento voluntario o no contencioso y cuya decisión fue confirmada por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se le garanticen los derechos constitucionales consagrado en los artículos 24, 26,27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Alega en sus deposiciones en la audiencia constitucional oral y pública, la tercera interesada que se pretende con la presente acción de amparo enervar la ejecución de una sentencia definitivamente firme…………, que si consideraba la presunta agraviada que le fueron violados sus garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso producto de un error, fraude, ausencia de notificación o asistencia jurídica debió utilizar el recurso de invalidación de sentencia.-
Al respecto el Tribunal observa: Consta de las actas procesales, folios diez (10) y once (11) que se inicia el presente procedimiento fundamentando su escrito de Entrega material en el artículo 1.167 del Código Civil; el cual establece:
“Que en los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De lo que se desprende que el accionante puede seleccionar cual de las acciones ha de intentar el Cumplimiento o Incumplimiento de un Contrato según sea el caso o la Resolución del mismo.-
En el caso de autos se desprende que el procedimiento utilizado en la presente causa, se inició como una Entrega Material, que según lo contenido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil es un procedimiento propiamente de jurisdicción voluntaria y así fue tramitado.-
Ahora bien, habiendo fundamentado su solicitud en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé un procedimiento contencioso, no entiende esta juzgadora como se pudo tramitar por un procedimiento de jurisdicción graciosa o no contenciosa o voluntaria y, así decidir, en primera y segunda instancia.-
Es de observar que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir en los casos de entrega material; señalando dentro del mismo que si hubiere oposición, fundándose en causa legal se revocara el acto o se le suspenderá y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.- Y vistos los hechos narrados y del detenido análisis de la documentación inserta en el expediente, se observa que el procedimiento se inició en jurisdicción voluntaria, no habiéndolo así solicitado la tercera interesada en su escrito de fecha 29-07-2002 y que fuera tramitado por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.-
El Juez en Amparo, al conocer de la acción propuesta, no solo debe limitarse al examen de la admisibilidad de la acción propuesta en materia de jurisdicción voluntaria, si no que, como juez protector de los derechos y garantías consagrados en la Constitución, así como tutor del orden público, debe dentrarse dentro del problema central y verificar si las violaciones que se denuncian son procedentes o no.-
Es criterio jurisprudencial que en las Entregas Materiales, una vez formulada la oposición el juez de la causa debe indicar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que el procedimiento a seguir es el procedimiento contencioso u ordinario, lo cual no ocurrió en el caso de autos; y que aún cuando pudo ser extemporánea, la oposición formulada por la vendedora, nunca debe prevalecer el derecho sobre la justicia y mucho menos presentando pruebas de haber cumplido en parte con su obligación; porque no debemos escapar que el negocio jurídico que da inició a la venta, es un préstamo y así fue aceptado por las partes y lo cual no fue rebatido por la tercera interesada en la audiencia oral y pública, por lo que se debió suspender el curso de la causa y remitir a las partes al procedimiento ordinario, y no continuar la causa como si fuese un procedimiento ordinario, el cual hasta le fue ordenada la ejecución forzosa.- Esto solo es posible en los procedimientos contenciosos, no en los de jurisdicción voluntaria como fue llevado el caso por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.-
Debe advertir esta juzgadora que el alegato formulado por la tercera interesada no tendría razón de ser en el presente caso, ya que las entregas materiales no producen cosa juzgada y menos quedarían definitivamente firme, y mucho menos alegar que la forma de proceder sería a través de un juicio de Invalidación de Sentencia o de Juicio, ya que el mismo no seria procedente en el caso de marras, porque no es posible pretender la invalidación de una solicitud de Entrega Material, que es de jurisdicción voluntaria con un procedimiento contencioso, como lo es el Procedimiento de Invalidación de Juicio o de Sentencia.-
Es por lo ya expresado que considera esta juzgadora que en efecto el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial ha incurrido en violación al debido proceso, violando en consecuencia lo establecido en el artículo 49, ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que de conformidad con ,o previsto en el artículo 27 ejusdem, todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y así se decide.-
En consecuencia analizado como ha quedado la presente acción; el Tribunal actuando en sede Constitucional advierte que al desprenderse de las actas procesales cursantes en el presente Recurso de Amparo, que se trata de una entrega material conforme a lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia un procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria, y siendo jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil y Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, que las entregas materiales por su misma naturaleza los jueces deben abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición que se formulase, debiendo limitarse a las partes que plantean el conflicto dirimir sus controversias por el procedimiento ordinario, es por lo expuesto que este tribunal considera que la presente acción de amparo debe prosperar y así se decide.-
II
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE, la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL formulada por la ciudadana LAURA MARÍA PÉREZ, asistido de abogado contra el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ambas partes identificadas en autos y ORDENA SUSPENDER la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha dieciocho de noviembre del año dos mil tres.
Por cuanto el presente Amparo fue propuesto contra un órgano del Poder Público no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los seis días del mes de Septiembre de dos mil cuatro.- Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación
La Juez Temporal,

Abog. ELAINA GAMARDO L.
La Secretaria acc,

Abog. MILITZA GARCIA ROMERO.

EGL/mdm.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana se publicó la anterior sentencia y se agrego original al expediente Nº 22774.- Conste.
La Secretaria