REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL – PERSONAS.
EXPEDIENTE N° 22.109.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES

SOLICITANTES OSWALDO JESUS BELLO ARAMBULO y JENNED SAMAR ABOU ASSI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad nros. 13.178.737 y 14.449.961, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO WILLIAMSON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 100.162.-

DOMICILIO PROCESAL Vía los Pilones, Sector La Florida, Avenida Principal al frente del Conjunto Residencial El Trébol, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

En fecha 08 de julio de 2.003, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos OSWALDO JESUS BELLO ARAMBULO y JENNED SAMAR ABOU ASSI SANCHEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado ROBERTO WILLIAMSON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 100.162; presentaron escrito, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos y de Bienes.- Los ciudadanos antes mencionados en su escrito solicitaron y expusieron, que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Diciembre de 2.001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio anexada cursante al folio 05 del presente expediente; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Tinajas Country Club, Primera Calle, casa nro. 11 en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; que de dicha unión no se procrearon hijos; que adquirieron bienes de fortuna que liquidar; que durante la unión conyugal sus primeros tiempos fueron armoniosos y una vez que surgieron las desavenencias entre ellos, de común y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos en fecha 12 de junio de 2.003, elevando la presente solicitud ante este Tribunal, a fines de que fuese tramitado conforme a derecho y les fuese decretado la Separación legal de Cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de Julio de 2.003, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, ciudadanos OSWALDO JESUS BELLO ARAMBULO y JENNED SAMAR ABOU ASSI SANCHEZ, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.- En fecha 31 de agosto de 2.004, los ciudadanos antes mencionados, mediante escrito solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio; y llegada la oportunidad este Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2.003, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el 10 de julio de 2.004.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges BELLO – ABOU ASSI, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-

D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos OSWALDO JESUS BELLO ARAMBULO y JENNED SAMAR ABOU ASSI SANCHEZ, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha 29 de Diciembre de 2.001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada bajo el nro. 171, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese despacho durante el año 2.001.- Así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión, por haberse agotado la jurisdicción, concluyendo el proceso de la sentencia, que se declara firme en su misma fecha.- Expídase por Secretaría copias certificadas del presente fallo, remítanse con oficios a las autoridades competentes y entréguense dos juegos de dichas copias a las partes interesadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto las partes convinieron en la partición amistosa de los bienes muebles e inmuebles objetos de la comunidad conyugal, y siendo que tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, éste Tribunal le imparte su HOMOLOGACION, en los mismos términos y condiciones establecidos por ellos en el escrito de fecha 08 de julio de 2.003.- Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.- Déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los siete (07) día del mes de Septiembre de 2004.- AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Temp.,

Dra. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
La Secretaria Acc.,

Abg. MILITZA GARCIA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria Acc.,

Abg. MILITZA GARCIA ROMERO.



Exp. Nro. 22.109.
EGL/mdem.-