LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
PARTE DEMANDANTE: REGULO JOSE FREITES SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.075.095, domiciliado en la Avenida Venezuela, Quinta Ppapotti, s/n, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS: SIMON PINTO GONZALEZ, SIMON PINTO PERALES y AQUILES ROJAS, abogados, inscritos en el Inpreabogados bajo los N°s. 10.925, 88.883 y 89.628, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1999, anotada bajo el N° 22, Tomo 4-A.-
APODERADOS: PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA y ZDENKO SELIGO MONTERO, abogados, inscritos en el Inpreabogados bajo los N°s. 65.568, 67.295 y 65.648, respectivamente.-
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-
El presente juicio se inició en virtud de solicitud de calificación de despido formulada por el ciudadano REGULO JOSE FREITES SALAS, contra la empresa HUABEI PETROLEUN SERVICES, C.A..- Dicha solicitud se admitió mediante auto de fecha 20 de abril de 2004, absteniéndose el Tribunal de proveer en relación a la citación en razón de que no se suministró el nombre de la persona sobre quien debía recaer la misma.- Mediante escrito presentado en fecha 03-05-04, el abogado SIMON PINTO PERALES, reformó la solicitud.- Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2004, se admitió la reforma y se ordenó la citación de la demandada en la persona de los ciudadanos FELIX LING y/o RAMON RAUL FELICIANO, conforme a los términos señalados por la parte actora, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial.- Por diligencia de fecha 21-05-2004, el abogado SIMON PINTO PERALES, solicitó se dejara sin efecto la comisión conferida al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, solicitud que le fue negada por auto de fecha 02 de junio de 2004.- Previa solicitud, mediante auto de fecha 16 de junio de 2004, previa solicitud formulada por el apoderado de la parte demandante, se entregó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.- Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2004, el ciudadano REINALDO LUGO, Alguacil del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, consignó boleta de citación librada a la empresa demandada y la cual fue firmada por la abogada MAIGRE MIRABAL, representante legal de la empresa demandada.- En fecha 01 de julio de 2004, oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, sólo compareció el abogado SIMON PINTO PERALES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.- En fecha 09-07-04, los abogados MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA y PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, actuando como apoderados de la parte demandada, consignaron escrito contentivo de la contestación de la demanda.- En la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas, las cuales serán analizadas y valoradas oportunamente.-
En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
Dice el solicitante que en fecha 29 de marzo de 2004, fue despedido por su empleadora HUABEI PETROLEUN SERVICES C.A., donde prestaba servicios como obrero de taladro, que desde el l8 de marzo de 2001, ingresó a la empresa proveniente de la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, a la cual ingresó el 2 de agosto de 2000, devengando un salario diario de veinticuatro mil ciento cincuenta y un Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 24.151,27).- Dice, que las causas que dieron motivo a su pretendido despido, fueron que el día 19 de marzo de 2004, en el sitio donde se toma el transporte tuvo una discusión con el ciudadano Luis Ortiz, quien es Perforador, siendo las 6:10 de la mañana, por oponerse a esperar cinco minutos más para que se esperara al encuellador ROBERT MARTINEZ.- Que el día domingo cuando se fue a reincorporar a su trabajo, a las 11 de la noche por el cambio de guardia, después de sus días legales de descanso, el Asistente de Recursos Humanos, le informó que estaba suspendido y que debía pasar por las oficinas de la empresa.- Que el día 22 de marzo de 2004, se presentó en las oficinas de la empresa, en donde los ciudadanos FELIX LING y RAMON RAUL FELICIANO, representantes de la empresa, le informaron que estaba suspendido por una semana, es decir del 21 de marzo al 27 de marzo inclusive, que luego de la suspensión se le entregó la orden para el examen médico, informándosele que estaba despedido.- Dice que no hay motivo de ninguna índole laboral tipificados en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los abogados MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA y PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, actuando como apoderados de la parte demandada, negaron, rechazaron, impugnaron y contradijeron el alegato de que el trabajador comenzara a prestar servicios para la demandada en fecha 18 de marzo de 2001, ya que dicen, la fecha efectiva del ingreso fue el día 18 de octubre de 2001.- Alegan que la relación laboral culminó el día 29 de marzo de 2004, y que su representada procedió a efectuar la participación del despido de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de abril de 2004, por considerar que estaba incurso en el literal “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Negaron, rechazaron, impugnaron y contradijeron que el actor se encuentre amparado por un fuero especial de inamovilidad, como lo señala, en razón de que devenga un salario superior al estipulado en el Decreto Presidencial de fecha 13 de enero de 2004, lo que lo excluye de la protección especial de inamovilidad establecida en el referido decreto.- Alegan los apoderados de la demandada, que si la intención del solicitante es que se le califique el despido, dicen, que el actor debió cumplir con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicen, que el actor debió indicar en su escrito libelar su desacuerdo con la causa alegada por el patrono para despedirlo, lo que no ocurrió en el presente caso, pués el actor en ninguna parte de su escrito libelar manifiesta su desacuerdo ni mucho menos la causa alegada por su representada para despedirlo, que en virtud de lo cual su representada no puede ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, pués dice, que no conoce el motivo especifico o causa legal que utiliza la demandada para despedirlo, lo que haría muy difícil a este Tribunal adivinar lo que el actor quiso decir en su escrito libelar.-
En la etapa probatoria, la parte demandada promovió marcado con la letra “A”, participación de despido efectuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Asimismo promovió marcado con la letra “B”, consignación del pago de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador accionante, hecha en fecha 03 de mayo de 2004, por ante el citado Juzgado Primero de Primera Instancia, en razón de que el citado trabajador se negó a recibir el pago correspondiente, y cuyo pago asciende a la suma de OCHO MILLONES CIEN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 8.100.462,00).-
Ahora Bien, en dicha comunicación la cual esta dirigida al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial, mediante la cual se participa el despido del trabajado, en la cual se expresa textualmente:
“Yo, Félix R. Ling Montero, portador de la cédula de identidad Nro. 3.229.881, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por medio de la presente participo a Usted, que en fecha veintinueve (29) de marzo de dos cuatro ( 2004), mi representada Huabei Petroleum Services, S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril del año 1999, anotada bajo el número 22, Tomo:4-A, se vio obligada a prescindir de los servicios al ciudadano REGULO FREITES, titular de la cédula de identidad Nro.12.075.095, de nacionalidad venezolana, domiciliado en: Anaco, de 31 años de edad, quien prestaba su servicio como obrero de taladro, desde su ingreso el día 18 de octubre de 2001, y venía devengando un salario básico de veinticuatro mil ciento quince bolívares (Bs. 24.115,oo) diarios.- El despedido (sic) fue motivado por ofensas verbales a su inmediato superior, los antes narrado configuran a nuestro criterio, la causal de despido justificado contenido en el Literal “c” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo “como injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o las (sic) miembros de su familia que vivan con él”.- La dirección de mi representadas es Av. Fernández Padilla, Centro Comercial Riccobono, Local 17 en San José de Guanipa, siendo su representante legal el Sr. Li Gang portador del pasaporte Nro P-5308419. Actualmente la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., tiene a disposición la cantidad de ciento cincuenta y dos (152) trabajadores a su servicio”.-
Analizando el contenido de la referida participación se observa que en la misma no se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados al trabajador y que constituyen la causa del despido, lo cual es necesario en aras del derecho fundamental de la defensa, porque al trabajador deben señalársele cuales son los hechos que se le imputan y que le hacen incurrir en la causal respectiva, para que él pueda asumir la defensa en contra de dicho hecho, es decir, que exista la obligación de señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no solo para probar lo justificado del despido, sino en relación a que se tenga conocimiento si transcurrió el lapso del perdón de la falta, a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En este sentido es pacifica la jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo, en considerar que cuando la participación del despido se hace sin señalar con precisión dichas circunstancias, ello equivale a no participar el despido, por lo cual opera la presunción del artículo 116 esjudem, de que el despido se produjo en forma injustificada, presunción que no admite prueba en contraria de acuerdo al propio texto de la Ley, y así se decide.-
En lo que respecta al escrito mediante el cual se consigna a favor del ciudadano REGULO FREITES, un cheque por la suma de OCHO MILLONES CIEN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.8.100.462,oo), expresándose en el referido escrito que dicha cantidad corresponde al pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales adquiridos durante la relación de trabajo desde el 18 de octubre de 2001 hasta el 29 de marzo de 2004.-
Es de destacar que del escrito en referencia, así como de la copia fotostática del finiquito de liquidación de prestaciones sociales, no se especifica si ese monto corresponde al pago doble de prestaciones sociales.- El artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, da derecho al patrono a poner fin a la relación laboral en forma unilateral, sin que tenga que justificar la causa, pero pagando las indemnizaciones en la forma que establece el artículo 125 esjudem.- Ahora bien, la parte demandada, con la referida consignación no dio cumplimiento a la norma antes citada, y pretendiéndose con ello poner fin a la relación laboral, es indudable que la consignación resulta improcedente, por no llenar los requisitos exigidos en la Ley y así se decide.-
Tomándo en consideración que en el presente caso está comprobada la relación laboral y que la participación de despido no reúne las exigencias de Ley, y tomándo en cuenta que con la consignación hecha no se dio cumplimiento a las formalidades legales antes citadas, para poner fin a la relación laboral en forma unilateral, se concluye que la solicitud de calificación de despido debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, formulada por el ciudadano: REGULO JOSE FREITES SALAS, contra la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, C.A., ambas partes plenamente identificadas en los autos, y en consecuencia ordena el reenganche del trabajador a sus labores habituales dentro de la empresa, y en consecuencia, se ordena el pago de los salarios caídos a partir del día 18 de junio de 2004, fecha en la cual se produjo la citación de la parte demandada, hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales dentro de la empresa y así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° 9807-04
LA SECRETARIA,
AMDELCP/pqdev
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