REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-M-2003-000083
En fecha 07 de julio de 2003, fue admitida la demanda por cobro de bolívares (procedimiento monitorio) intentada por los ciudadanos José Esaud Méndez Rincones y Lery Aleida Bello de Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 1.155.220, y 1.986.585, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Casto José Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.329, contra el ciudadano Henry Godofredo Irigoyen Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.310.502, ordenándose la intimación del referido ciudadano.
Alegaron en su libelo los peticionantes, que el intimado se había constituido en librado de doce letras de cambio a su favor, siendo aceptadas sin aviso ni protesto para ser canceladas a su vencimiento, los once día de cada mes, suscritas por un valor de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,ºº) las once primeras y la ultima por un monto de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,ºº) sumando en total la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,ºº), que las cambiales fueron libradas el día 10 de abril de 2002, y que una vez vencidas fueron presentadas al cobro de forma amigable, para lograr del deudor el pago de la obligación, resultando infructuosa tal gestión; que en virtud de los hechos narrados y fundamentados en derecho y conforme a los artículos 640 y 642 del Código de Procedimiento Civil, demandaron al mencionado ciudadano, para que pagara sin demora o a ello fuera condenado por el Tribunal, en las cantidades siguientes: La suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,ºº) monto de la obligación principal discriminados en la letras de cambio; los intereses legales devengados desde el vencimiento de dichas letras hasta la definitiva cancelación de la deuda; el derecho de comisión de un sexto porciento; las costas y costos del juicio; y la indexación de la deuda. Estimo la demanda en la suma de dos millones ochenta y seis mil ochocientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.386.807,50ºº).
Cumplidas las formalidades de la Intimación, actuaciones que se dan por reproducidas en el cuerpo de la presente sentencia; en fecha 20 de noviembre del mismo año, estando dentro de la oportunidad procesal, la parte intimada, formulo formal oposición al decreto intimatorio; solicitando igualmente fuera repuesta la causa al estado de que el mismo fuera notificado nuevamente conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y no como fue realizado conforme al artículo 218 ejusdem; el Tribunal negó tal pedimento en vistas que el acto había alcanzado su fin. Posteriormente a ello, en fecha 28 de noviembre de 2003, el intimado dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, a su decir la temeraria demanda por intimación incoada en su contra, alegando principalmente que no le adeudaba cantidad de dinero alguna a los intimantes, y en efecto proponía como defensa perentoria la vía de la reconvención o mutua petición, el Tribunal después de haber realizado por secretaria computo de días de despacho, transcurridos desde el día de la oposición al decreto de intimación, hasta la contestación de la demanda, determinó que habían transcurrido seis días de despacho, motivo por el cual negó la admisión de la mutua petición propuesta por el intimado. Quedando el juicio abierto a pruebas al día siguiente de que constara en autos la notificación de las partes de dicho pronunciamiento. Ambas partes promovieron pruebas; el apoderado actor en su escrito de promoción reprodujo el merito favorables de los autos; solicitó se le concediera el derecho a repreguntar los testigos que presentara su contraparte; y finalmente hizo valer la letras de cambio presentadas con el libelo de la intimación; por su parte el intimado, asistido de abogados, invocó el merito favorables de las autos, especialmente los que acompañó con la contestación de la demanda; como documentales promovió declaración jurada de no poseer vivienda, suscrito por su persona y la ciudadana Camila Josefina Catamo Rivero; documento de adquisición de vivienda suscrita entre los demandantes, el y su concubina, registrado bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 02, Segundo Trimestre del año 2.002 y donde se constituye Hipotece de Primer Grado a favor de la Entidad Bancaria UNIBANCA; partida de nacimiento de su menor hija Nazareth Irigoyen Catamo; el documento celebrado con los demandantes, el cual opuso en su contenido y firma, donde se estableció el precio de dicha negociación, la cual fué por la cantidad de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,00), lo que demostró que no se les adeuda cantidad de dinero alguna; finalmente promovió la prueba de posiciones juradas, para que los demandantes las absolvieran comprometiéndose él a absolverla recíprocamente. Admitiéndose mediante auto expreso las contenidas en los capítulos I, II, y III del escrito presentado por la parte demandante, y los capítulos I, y II de la parte demandada; en cuanto a la contenida en el capitulo tercero se negó su admisión por ser impertinente al no señalar que pretendía demostrar con el ofrecimiento de dicha prueba. Vencido el lapso de evacuación de pruebas y el de informes, y encontrándose la presente causa para sentencia el Tribunal, pasa a decidir la misma y a tal efecto observa:
En el caso bajo consideración de este sentenciador, la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, tal y como se dijo el auto de fecha 22 de enero de 2004, auto contra el cual la parte no se alzó; es decir, no ejerció ningún recurso, quedando definitivamente firme, por lo que, el demandado quedó en estado contumaz. En la etapa probatoria el peticionante hizo valer las letras de cambio objeto de su reclamo, y la parte demandante no las desconoció, quedando de esta manera reconocidas dichas cambiales; igualmente se observa, que los instrumentos aportados como pruebas a este proceso por la parte demandada ninguno guarda relación con los hechos controvertidos en el mismo, por lo que el Tribunal, no los valora, ni le otorga valor probatorio alguno; considerando igualmente, que las letras de cambio objeto de la pretensión, son títulos que dan fé de haberse celebrado un contrato de cambio mercantil, autónomo, no dependiente de ninguna otra negociación, motivos estos por lo que en el presente caso nos encontramos bajo los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la confesión ficta del demandado, en vista que no es contraria a derecho la petición de la parte demandante; por no haber dado contestación a la demanda la parte demandada, y no haber esta probado algo que le favoreciera durante el proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara Con Lugar la petición por cobro de bolívares interpuesta por los ciudadanos José Esaud Méndez Rincones y Lery Aleida Bello de Méndez, contra Henry Godofredo Irigoyen Ibarra, plenamente identificados en autos, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a los actores las cantidades de dinero especificadas en el decreto de intimación, los interes moratorios vencidos hasta el momento de interposición de la intimación, los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, un sexto por ciento de comisión calculado este sobre el monto de la deuda contenidas en las cambiales. Así se decide.-
En razón que se solicitó la corrección monetaria de la cantidad demanda en el proceso, este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena practicar experticia complementaria, a los fines de su calculo; igualmente ordena experticia para el calculo de los intereses y derecho por comisión condenados a pagar en este fallo.- Y así también se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso. Y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencia del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal
Abog. Jesús Salvador Gutiérrez
La Secretaria
Abog. Carmen Calma
NOTA: En esta misma fecha de hoy, siendo la 02:25 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.- Conste.-
La Secretaria
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