REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2004-000079
VISTOS:
Por auto de fecha 19 de febrero de 2.004, se admitió demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana Rainoa Martínez Morffe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.337.850, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nº 91.828, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana Juana Marval Villalobos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.565.989.-
Expuso la abogada peticionante en su escrito libelar, que en fecha 14 de enero de 2.003, suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un apartamento distinguido por la siglas C-72, ubicado en el piso siete del Edificio Parque Residencial Villamar, situado en El Morro, Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en la misma fecha, anotado bajo el N° 44, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual anexó a la demanda; por un canon de arrendamiento mensual de quinientos mil bolívares (Bs.500.000°°).- Que la ciudadana Juana Marval Villalobos, se encuentra en mora en el pago de las mensualidades vencidas correspondientes a los meses de diciembre de 2.003
y enero de 2004, por cuanto le otorga el derecho de terminar jurídicamente con la relación arrendaticia.-Que, por lo antes expuesto acudió por ante este Juzgado, para demandar, como en efecto lo hizo, a la ciudadana Juana Marval Villalobos, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a dar por resuelto el contrato de arrendamiento y sea condenada en costas al tenor de lo dispuesto en los Artículos 33, 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1167 del Código Civil, Venezolano.- Cumplida la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso concedido para su comparecencia, se le designó defensor judicial, recayendo sobre la abogada en ejercicio Daili Gil, Inpreabogado N° 100.187, y en vista que esta no pudo ser localizada, previa solicitud de la parte demandante, se designó como defensor al abogado Gabriel Mazzali Aldana, Inpreabogado N° 89.625.- En fecha 20 de agosto de 2.004, se libró boleta de citación al mismo; y en fecha 26 de agosto de 2.004, aceptó el cargo y juró cumplir con el mismo.-El Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal pasa a dictar sentencia y al efecto observa:
En la oportunidad de contestar la demanda, la demandada Juana Marval Villalobos, no compareció ni por si ni mediante su defensor judicial Gabriel Mazzali; en el lapso probatorio solamente la parte actora promovió pruebas a través de su apoderada judicial Deanna Marrero.- En fecha 15 de septiembre se dictó auto admitiéndose las mismas, salvo su apreciación en la definitiva.- En fecha 22 de septiembre de 2.004, la parte actora, asistida por el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, Inpreabogado N° 18. 111, solicitó la confesión ficta de la demandada.-
Ahora bien, en el juicio que nos ocupa, la parte demandada, no dio contestación a la demanda; nada probó que la favoreciera, y al no ser contraria a derecho la petición de la parte demandante, encontrándose esta, a criterio de este sentenciador subsumida en los supuestos contenidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la confesión ficta, por lo que de conformidad con el precitado Artículo, se considera confesa ficta a la parte demandada Juana Marval Villalobos, supra-identificada, en todo cuanto lo demandó la parte demandante ciudadana Rainoa Martínez Morffe.- Y así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR, la pretención por Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesta por la abogado Rainoa Martínez Morffe contra la ciudadana Juana Marval Villalobos, ambas partes plenamente identificadas, en autos. En consecuencia, se da por resuelto el contrato de arrendamiento objeto de esta pretensión, ordenándose a la parte demandada, hacer entrega a la demandante del inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas C-07, ubicado en el piso 07 del Edificio Parque Residencial Villamar, situado en el Sector El Morro, Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.- Y así se declara.-,
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifiqueses a las partes.-
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Jesús Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
NOTA: En esta misma fecha de hoy, siendo las 9:00a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria,
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