REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-V-2004-000094
VISTOS:
Vista la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el co-apoderado de la parte demandada, abogado en ejercicio Henry Ainslie Key, plenamente identificado en auto, sobre la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener el carácter que se le atribuye; alegó el referido abogado, que el apoderado del actor, le fue otorgado poder de representación sin cumplir con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que según a su decir el poder otorgado por una persona jurídica debe indicar la cláusula en la cual se faculta a la persona, que otorga el referido poder por lo que afirmó, que dicho instrumento debía tenerse como no otorgado, pidiendo al Tribunal, que se pronunciara sobre la procedencia de la referida cuestión previa.
El apoderado actor dio contestación a la cuestión previa, y alegó que el poder que le fue otorgado cumplía con todos los requisitos que se exige referente al otorgamiento del mismo, conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; en vista que en el cuerpo del mencionado instrumento se hizo expresa mención que el Presidente de la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente, procedía con tal cualidad, y que su carácter dimanaba del acta de juramentación y toma de posesión de las Autoridades de la Universidad, de fecha 12 de octubre de 2002, en concordancia con el literal b del artículo 7º del acta constitutiva estatutaria de dicha fundación, y facultado conforme a lo dispuesto en el artículo 10º literal g, del referido documento constitutivo, y que a demás de ello, el Notario Público hizo constar en la nota respectiva, que tuvo a la vista los señalados documentos, cumpliéndose así, con lo establecido en la norma in comento.
El Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa planteada por la parte demandada, y en tal sentido observa:
De la lectura del instrumento poder, otorgado por el ciudadano Pedro José Mago Herminsón, quien actuó como Presidente de la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente (FUNDAUDO), procedía a otorgar el mencionado poder de acuerdo con lo resuelto por el Consejo Directivo Universitario de la Universidad de Oriente, con indicación de fechas y datos de registro; igualmente que actuaba con tal carácter, el cual constaba del acta de juramentación y toma de posesión de las Autoridades de la Universidad de Oriente, con indicación expresa de los literales y artículos del acta constitutiva de dicha fundación, que lo facultaban suficientemente para dicho acto; así mismo observó el Tribunal, que la Notario Público del Municipio Sucre, del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumana, hizo constar, que tuvo a la vista todos los documentos que se indicaron en el mencionado instrumento poder, por lo que considera este Tribunal, que el Instrumento Poder, otorgado por el Presidente de Fundaudo, el día 18 de mayo de 2003, al abogado Carlos Sifontes Brito, cumplió con todas las formalidades legales de su otorgamiento tal y como lo establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en vista que el funcionario público; es decir, la Notario, declaró que le fueron exhibidos los documentos que legitimaban la representación de su otorgante. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes señalados, éste Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda debe tener lugar, dentro de los cinco días de despacho, posteriores a que conste en autos la notificaciones de las partes, en vista que la presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal.
Se condena en costa a la parte totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese, y notifíquense a las partes
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL......./....... JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JESUS S. GUTIERREZ D.

LA SECRETARIA, Acc

ABOG. MARIBEN PORTILLO
NOTA: En ésta misma fecha siendo la 1:30pm., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA, Acc