REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI.
CANTAURA, 07 DE SEPTIEMBRE DEL 2004.-
193º y 145º
PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES FULL XT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Anzoátegui, anotada bajo el No.29, Tomo 525-A Sgdo, de fecha 30 de Noviembre de 1998; domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; representada por su Presidente, ciudadano MICHEL ANGEL FAJARDO YAGUARIN, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.503.773.-
PARTE DEMANDADA: Empresa PREMIERE DE VENEZUELA LLC, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1998, anotada bajo el No. 33, Tomo 250-A-QTO., representada por su Apoderado Judicial DR. JOSE ALEJANDRO SERVITAD LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.229, con domicilio procesal en la Calle Sucre, Edificio Colibrí, primer piso, Oficina No 6 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE NO. 1778-2003.-
Cumplido los trámites procesales ordenados mediante el auto de avocamiento de fecha 27 de Noviembre del año 2003, que corre inserto a los folios 33 y 34 del expediente; la parte demandada mediante diligencia de fecha 29 de Junio del
presente año, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, y específicamente en el capitulo I, OPONE UNA DEFENSA PREVIA DE FONDO, la cual se relaciona con el articulo 346 numerales 1º y 4º del Código de Procedimiento Civil:
“…., argumentando la falta de jurisdicción y/o la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, en razón de la incompetencia territorial…. Alegando que solo conocerá de esta demanda el Juez competente del domicilio del deudor y por cuanto está demostrado que el domicilio de la parte demandada PREMIERE DE VENEZUELA L.L.C., es la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui…… …”
Por otra parte además, sostienen los apoderados de la demandada que:
“…. Opongo la cuestión previa prevista en el numeral cuarto del articulo 346, …….toda vez que mi representado PHILLIP LEE CONVERSE no tiene el carácter que se le atribuye en juicio…………….”
Se evidencia que la parte demandada centró el argumento de la defensa previa en la incompetencia de este Tribunal por el territorio; conviene destacar que la determinación de la competencia por el territorio se atiende al conocimiento de la causa entre diversos jueces dependiendo de
los requisitos intrínsecos de la Ley Adjetiva para determinar el radio de acción territorial que tienen los mismos para conocer de un juicio especifico, en efecto partiendo de esta premisa tenemos que de los autos que conforman la causa se desprende que el domicilio fiscal de la empresa demandada es la Avenida José Antonio Anzoátegui entrada Campo Duarte, Edificio Premiere Anaco, Estado Anzoátegui; así como de la copia del acta constitutiva estatutos de la misma.-
“….de conformidad con las normas adjetivas del derecho común, la competencia de un tribunal se determina atendiendo a los siguientes factores: territorio, materia y cuantía. A la luz de la norma contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, último aparte, la incompetencia por el territorio puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio ante la Primera Instancia…”.
Bien, habiendo el apoderado judicial de la demandada solicitado la incompetencia de este Tribunal por EL TERRITORIO, y siendo que la misma procede de oficio, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, el efecto procesal que produce la declaratoria de la incompetencia por el territorio, es simplemente pasar los autos al Tribunal que resulte competente, quien asumirá el conocimiento de la causa en el estado en que se encuentre, como quiera que la presente causa no corresponde conocerla a este Tribunal del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y asi se decide. DISPOSITIVA Por los razonamientos de hecho y derecho este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL
TERRITORIO, y así se decide. En consecuencia se ordena pasar los autos, es decir, el presente expediente contentivo de este procedimiento judicial civil al JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, quien de acuerdo a la norma procesal civil, es el Juzgado competente para seguir conociendo la presente causa, y así se decide.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso se acuerda notificar a las partes.-
Regístrese, Publíquese y Agréguese al expediente. Déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Cantaura a los siete días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. AÑOS: 193º DE LA INDEPENDENCIA y 145º DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,
DRA. ANA MARY CUCHILLAS
Siendo las dos de la tarde se publico la anterior
sentencia, agregándose al expediente No. 1778-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil Vigente.- Conste.-
LA SECRETARIA,
DRA. ANA MARY CUCHILLAS
RAGL/AMC.-
Expediente No. 1778-2003.-
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