REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
N° DE EXPEDIENTE:BP02-L-2004-000275
PARTE ACTORA: BENJAMÍN CASTILLO BRACHO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:DASMARYS ESPINOZA
PARTE DEMANDADA: V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL C.A. y solidariamente ACEITE DIANA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BOGART GONZALEZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, veintidós (22) de septiembre de 2004, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: Benjamín de Jesús Castillo Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.838.063, asistido por la Abogado Dasmarys Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.66.100 y por la otra parte el Abogado BOGART GONZALEZ PACHECO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.52.193, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa V.P.S., Seguridad Integral, C.A., tal y como consta de poder Original y copia simple consignado en este acto para que previa su certificación por secretaría sea agregado a los autos, autenticado por ante la Notaría Público Décimo del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha catorce (14) de Marzo de 2003, anotado bajo el Nro.83, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y por la empresa ACEITE DIANA, C.A., la Abogado CARLOS CEDEÑO MONTILLA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.63.883, en su carácter de apoderado judicial de la misma, tal y como consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptimo de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 30 de Julio de 2002, anotado bajo el Nro.50, Tomo 96, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; dándose así inicio a la audiencia. La ciudadana Juez, da inicio al acto de la Audiencia Preliminar y explicó a las partes el objeto de la audiencia y la necesidad de que concilien sus intereses en contrapuestos, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes, comenzando la parte demandante y luego la parte demandada y la solidariamente demandada quienes expusieron sus planteamientos. El actor una vez revisada sus pretensiones realiza una aclaratoria de que la demandada directamente es la Empresa V.P.S.,Seguridad Integral, C.A., y que la Empresa Aceite Diana, C.A., es solidariamente demandada, en este acto ajusta el monto de la pretensión contenida en el libelo en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES con TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS 36/100 (Bs.631.231,36), más la consignación de las bolsas de comida que le correspondería por el tiempo de servicio prestado. Seguidamente el apoderado de la demandada expone: vista la reconsideración hecha por el actor de su pretensión ésta representación en nombre de la empresa demandada está de acuerdo en pagar la cantidad planteada de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES con TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS 36/100 (Bs.631.231,36),y ofrece el pargo para el día veintisiete (27) de Septiembre de 2004. Seguidamente interviene el ciudadano Benjamín Castillo Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.838.063 y expone: acepto la cantidad de convenida por la representación de la demandada en los términos y condiciones planteada y en tal sentido declaro que con el pago de dicha cantidad quedan cubiertos todos y cada uno de los conceptos laborales demandados en el libelo de demanda que cursa en autos, no quedando así la empresa demandada a deberme nada por ningún concepto derivado de la relación laboral y me comprometo que una vez recibido el pago total de la cantidad ofrecida por la demandada a desistir de la acción y del procedimiento. Ambas partes solicitamos respetuosamente del Tribunal, le imparta la homologación al acuerdo que hemos llegado, de por terminado la audiencia preliminar y el presente proceso. Este Tribunal, oídas las deliberaciones de las partes de acuerdo a lo establecido en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluida la Audiencia Preliminar y terminado el presente proceso por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ciudadano:Benjamín Castillo Bracho, ya identificado; ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole carácter de Cosa Juzgada, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto la parte demandada cumpla con el pago de la totalidad de las cantidades ofrecidas en pago. Finalmente, el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente Acta, quedando así las partes debidamente enteradas de su contenido dándose por terminada la audiencia preliminar; siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 A.M.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
La Juez,
Abg. Yissein López
La Secretaria,
Abg. Noemi Mogna
Las Partes;
El demandante
Apoderada del demandante Apoderado de la demandada
La apoderada de la demandada solidaria
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