REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2004-000236

En el día hábil de hoy, veintisiete (27) de Septiembre de 2004, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar; fue anunciado el Acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa. Comparecen por una parte los Abogados WILMER DÍAZ MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.80.577; en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos LUIS RAMON CHIRINOS PENICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.528.654.; tal y como consta en Poderes, que riela del folio catorce (14) al diecisiete (17) del presente expediente y por la demandada el Abogado GERARDO SOTO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.72.731; en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa CONSORCIO COSTA NORTE PROGESI, C.A.; tal y como consta de Copia Poder original, autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El morro, Licenciado Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Abril de 2.004, anotado bajo el N°76, Tomo 58 de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaría. De seguida la ciudadana Juez, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes manifestaron la disposición de llegar a una conciliación por vía de transacción judicial, respecto a la demanda por Diferencia de Prestaciones y el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo que cursa por ante este Juzgado con el Nro.BP02-L-2004-000236, por la cantidad DOCE MILLONES BOLÍVARES (Bs.12.000.000,oo) para el ciudadano Luis Chirinos, ya identificado. De seguida la ciudadana Juez, le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes expusieron el acuerdo al que llegaron, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual queda establecido como se indica de seguida: Entre, LUIS RAMON CHIRINOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-7.528.654, y domiciliado en ésta ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido en aquel acto realizado por notaría, por los abogados en ejercicio WILMER DÍAZ y ERNESTO CARINI, mayores de edad, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.577 y 41.413, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.846.505 y 8.344272, en el orden nombrado, y también domiciliados en ésta ciudad de Barcelona, por una parte, y quien en lo sucesivo y a los fines de éste contrato se denominará EL DEMANDANTE, y por la otra LA EMPRESA CONSORCIO COSTA NORTE PROGESI, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Julio de 2002, bajo el No. 09, Tomo C-10, representada en éste acto por su apoderado judicial GERARDO SOTO DIAZ venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.12.307.203, debidamente inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.72.731, y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según se evidencia de documento poder que acompaña con el presente documento a los fines de acreditar su condición de apoderado y su facultad para celebrar el presente contrato, quien en lo adelante y a los efectos de éste contrato se denominará LA DEMANDADA, han convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las Cláusulas que a continuación se determinan: PRIMERA: Las partes han convenido en conciliar en el juicio que sigue el demandante en contra de la demandada, reclamando inicialmente la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a daños y perjuicios con fundamento en la Cláusula 27 de la Acta Convenio AMERIVEN S.A., y posterior y adicionalmente, reclamando diferencia de prestaciones sociales la cual se sustancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustancia Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente signado con la nomenclatura número BP02-L-2004-000236, motivo por el cual, celebran la presente transacción con el fin de dar por terminado el referido juicio. SEGUNDA: EL DEMANDANTE fundamenta su pretensión inicial de daños y perjuicios previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo en que prestó servicios como asistente laboral para el CONSORCIO COSTA NORTE PROGESI para una obra determinada dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil petrolera AMERIVEN S.A. en el complejo criogénico JOSE ANTONIO ANZOATEGUI desde le día 21 de abril del año 2003, cuyo contrato de trabajo estaba amparado por el acta convenio suscrito entre PETROLERA AMERIVEN S.A, FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, que su horario de trabajo fue de lunes a Viernes y estuvo comprendido desde las 7:00 de la mañana hasta las 12:00 del medio día y desde la 1:00 de la tarde hasta las 4:00 de la tarde, que su vinculación laboral con el CONSORCIO COSTA NORTE PROGESI estuvo regido por un contrato individual de trabajo para una obra determinada y se debió a que su empleadora contrató sus servicios al GRUPO ALVICA quien a su vez había sido contratada por PETROLERA AMERIVEN S.A., siendo que su último salario integral estaba compuesto por un salario básico valorado en la suma de Bs. 20.333,33, por ayuda para bienes y servicios valorado en la suma de Bs. 3.333,33, por gratificación especial de comunidad valorado en la suma de Bs. 2.400,oo, y por prima de movilización valorado en la suma de Bs. 3.863,33, lo que hace un total de Bs. 30.029,99 diarios. Que el día 16 de septiembre de 2003, fue despedido injustificadamente por su empleadora CONSORCIO COSTA NORTE PROGESI cancelándole las prestaciones sociales y demás beneficios laborales calculados hasta esa fecha. Que en efecto, tomando en consideración que había celebrado un contrato de trabajo para una obra determinada, en el cual se estableció que su vigencia era hasta la ejecución de la obra MECHANICAL COKER AREA 20 contrato 04477000-4F052, cuya terminación se presumía era en el mes de septiembre de 2004, debía entonces concluirse que su empleadora había decidido unilateralmente dar por terminado el contrato que los ligaba antes de la culminación de la obra, y que en consecuencia, estaba entonces obligada a pagarle la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya reclamación también fundamentaba en la cita cláusula 27 del Acta Convenio. TERCERA: Que habiendo sido despedido antes de la terminación de la obra en forma injustificada, reclamaba al CONSORCIO COSTA NORTE PROGESI doce meses de salarios que faltaban para la terminación de la obra, es decir, reclamaba los doce meses comprendidos entre septiembre de 2003 a septiembre de 2004, y habiendo sido su salario en el último mes en que prestó sus servicios, comprendido entre el 15 de agosto de 2003 y el 16 de septiembre de 2003, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.200.000,oo) que multiplicados por los doce meses que faltaban por transcurrir para la terminación o culminación de la obra, antes mencionada, da como resultado la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.26.000.000,oo) que representa la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, que es la suma cuyo pago reclama a CONSORCIO COSTA NORTE PROGESI. CUARTA: Posteriormente, mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2004, encontrándose el juicio en la etapa procesal de la audiencia preliminar, el demandante con fundamento en lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama adicionalmente una diferencia por concepto de Prestaciones Sociales en consideración a que el salario que debió tomarse como base para el pago de dicho concepto era uno Superior al que se tomó como base para su liquidación, es decir, que su empleadora CONSORCIO COSTA NORTE PROGESI para el pago de sus prestaciones sociales tomó como salario base de cálculo la suma de Bs. 21.000,oo por concepto de salario básico diario, la suma de Bs. 30.823,33 por concepto de salario normal diario, y la suma de Bs. 50.606,49 por concepto de salario promedio, cuando en verdad y en consideración a que su salario en el último mes de trabajo fue la suma Bs. 78.308,oo diarios, esto es, la suma de Bs. 2.349.268,35 en el mes comprendido entre el 15 de agosto de 2003 y el 16 de septiembre de 2003, fue ésta la que debió tomar en cuenta y no lo hizo, razón por la cual existe una diferencia de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales no canceladas de Conformidad con lo establecido en los artículos 108, 125. A y 125.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, más una diferencia de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES por concepto de penalización según la Cláusula 27 de la referida acta convenio por los salarios transcurridos desde el 16/09/2003 hasta la fecha de la demanda, todo lo cual alcanza a la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 6.828.552, 90), que es la cantidad que reclama adicionalmente. QUINTA: El referido juicio se encuentra actualmente en la etapa de la audiencia preliminar, no obstante LA DEMANDADA rechaza los argumentos esgrimidos por el demandante como causa petendi de sus pretensiones, y por vía de consecuencia, también rechaza los fundamentos de derecho en que apoya las mismas. En efecto, LA DEMANDADA acepta que EL DEMANDANTE le prestó sus servicios mediante un contrato de trabajo para obra determinada, que éste comenzó a trabajar en fecha 21 de abril de 2003 en la obra MECHANICAL COKER AREA 20, contrato 04477000-4F052, para cuya ejecución fue contratada LA DEMANDADA por el grupo ALVICA quien a su vez había sido contratado por PETROLERA AMERIVEN S.A., y que su horario de trabajo fue el que señaló anteriormente, como también acepta que la relación que los vinculó terminó el día 16 de septiembre 2003, pero niega y rechaza que su último salario diario haya sido la suma Bs. 78.308,oo, ya que en verdad, su último salario fue la suma de Bs. 21.000,oo por concepto de salario básico diario, la suma de Bs. 30.823,33 por concepto de salario normal diario, y la suma de Bs. 50.606,49 por concepto de salario promedio, y también niega y rechaza que haya sido despedido injustificadamente, ya que la terminación de la relación de trabajo se debió a que la parte de la obra para el cual él fue contratado culminó, y como así fue convenido en la cláusula séptima del contrato para obra determinada que los vinculó al terminar la parte de la obra que a él le correspondía también terminaba por ende el contrato de trabajo, lo que equivale a decir que EL DEMANDANTE no fue despedido injustificadamente, sino que simplemente finalizó el contrato de trabajo para obra determinada celebrado. Que en consecuencia, niega y rechaza que le deba alguna indemnización por concepto de daños y perjuicios según lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y con fundamento en la Cláusula 27 de la citada acta convenio. Como también niega y rechaza que se le deba alguna cantidad por diferencia de Prestaciones Sociales, porque en verdad, su último salario no fue el que señala el demandante en la pretensión adicional ejercida mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2004, mediante la cual reclama dicha diferencia, sino que en verdad el salario que devengó el demandante fue el que se señaló anteriormente y que sirvió de base para el cálculo del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le fueron cancelados. SEXTA: Sin embargo, en la audiencia preliminar y sus prórrogas, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA a través de sus apoderados judiciales y por la mediación del tribunal de la causa han buscado mecanismos de conciliación, y en tal sentido, EL DEMANDANTE por las conversaciones realizadas en dicha negociación con LA DEMANDADA, convino en disminuir sus aspiraciones respecto a lo que constituye y es objeto de sus pretensiones, y a tal fin, le formuló una oferta a LA DEMANDADA con el ánimo de satisfacer su reclamación y dar por terminado conciliatoriamente el juicio. Dicha oferta está referida a que EL DEMANDANTE aspira que LA DEMANDADA le pague la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo) con la cual quedarían cancelados todos y cada uno de los conceptos reclamados, esto es, quedarían satisfechas la indemnización previstas en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Diferencia de Prestaciones Sociales que reclama. Por su parte LA DEMANDADA le presentó una contra oferta a EL DEMANDANTE ofreciéndole la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), la cual fue rechazada por EL DEMANDANTE por considerarla insuficiente. Pero, después de intercambiar opiniones al respecto y cada quien mantener su posición de que le asiste la razón en el presente juicio, tomando en cuenta que sino concilian tendrán que esperar a que exista una sentencia definitivamente firme que lo determine, han convenido en transigir mediante el pago de una cantidad equitativa para ambas partes de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000.,oo) como único pago total y definitivo, que LA DEMANDADA le cancelara a EL DEMANDANTE de la siguiente manera: A) La suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.600.000,oo) que ya fue cancelada al actor según evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 22 de septiembre de 2004 y que quedó anotado bajo el No.34, Tomo 144 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, y cuyo original consignamos en este acto como constancia de haber cancelado dicha cantidad, y B) El saldo, o sea, la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.400.000,oo) que le pagará LA DEMANDADA en fecha 14 de octubre de 2004, fecha que se le solicitará al Tribunal sea fijada para la cancelación del resto de la cantidad aquí convenida. SEPTIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal le imparta su aprobación, homologación y le otorgue el carácter de cosa juzgada. OCTAVA: COSA JUZGADA. A los fines que la presente transacción surta los efectos de la Cosa Juzgada, todo de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley en concordancia con el artículo 89, literal 2) de la Constitución vigente, así como lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la mediación ha sido positiva, las partes solicitan en forma conjunta al ciudadano Juez del Trabajo por ante quien se suscribe la misma, homologar la transacción del ciudadano LUIS RAMÓN CHIRINOS, ya identificado y otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada. Seguidamente el Tribunal vista las exposiciones de las partes y en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre las partes por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ciudadano LUIS RAMÓN CHIRINOS; ni normas de orden público, dándole carácter de Cosa Juzgada a la transacción, de conformidad con el artículo 133 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 92 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este acto da por terminado el presente proceso por Diferencia de Prestaciones Sociales e indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, expiden copias certificadas de la presente transacción, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto el demandado cancele la totalidad del pago ofrecido. Se deja constancia que se devuelven los escritos de promoción de pruebas y demás elementos probatorios a las partes. Se expiden copias certificadas de las presentes Transacción a las partes. Finalmente, la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente Acta, quedando así las partes debidamente enteradas de su contenido siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 P.M.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
La Juez,

Abg. Yissein López
La Secretaria,

Abg.Noemí Mogna


El apoderado de los actores, El apoderado del demandado















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PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2004-000236

En el día hábil de hoy, veintisiete (27) de Septiembre de 2004, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar; fue anunciado el Acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa. Comparecen por una parte los Abogados WILMER DÍAZ MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.80.577; en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON HERNÁNDEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 11.424.836.; tal y como consta en Poderes, que riela del folio catorce (14) al diecisiete (17) del presente expediente y por la demandada el Abogado GERARDO SOTO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.72.731; en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa CONSORCIO COSTA NORTE PROGESI, C.A.; tal y como consta de Copia Poder original, autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El morro, Licenciado Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Abril de 2.004, anotado bajo el N°76, Tomo 58 de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaría. De seguida la ciudadana Juez, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes manifestaron la disposición de llegar a una conciliación por vía de transacción judicial, respecto a la demanda por Diferencia de Prestaciones y el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo que cursa por ante este Juzgado con el Nro.BP02-L-2004-000236, por la cantidad TRECE MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs.13.000.000,oo,) para el ciudadano Nelson Hernández, ya identificado. De seguida la ciudadana Juez, le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes expusieron el acuerdo al que llegaron, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual queda establecido como se indica de seguida: Entre, NELSON HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-11.424.836, y domiciliado en ésta ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido para aquél acto autenticado por ante Notaría, por los abogados en ejercicio WILMER DÍAZ y ERNESTO CARINI, mayores de edad, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.577 y 41.413, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.846.505 y 8.344272,en el orden nombrado, y también domiciliados en ésta ciudad de Barcelona, por una parte, y quien en lo sucesivo y a los fines de éste contrato se denominará EL DEMANDANTE, y por la otra LA EMPRESA CONSORCIO COSTA NORTE PROGESI, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Julio de 2002, bajo el No. 09, Tomo C-10, representada en éste acto por su apoderado judicial GERARDO SOTO DIAZ venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.12.307.203, debidamente inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.72.731, y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según se evidencia de documento poder que acompaña con el presente documento a los fines de acreditar su condición de apoderado y su facultad para celebrar el presente contrato, quien en lo adelante y a los efectos de éste contrato se denominará LA DEMANDADA, han convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las Cláusulas que a continuación se determinan: PRIMERA: Las partes han convenido en conciliar en el juicio que sigue el demandante en contra de la demandada, reclamando inicialmente la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a daños y perjuicios con fundamento en la Cláusula 27 de la Acta Convenio AMERIVEN S.A., y posterior y adicionalmente, reclamando diferencia de prestaciones sociales la cual se sustancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustancia Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente signado con la nomenclatura número BP02-L-2004-000236, motivo por el cual, celebran la presente transacción con el fin de dar por terminado el referido juicio. SEGUNDA: EL DEMANDANTE fundamenta su pretensión inicial de daños y perjuicios previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo en que prestó servicios como paramédico para el CONSORCIO COSTA NORTE PROGESI para una obra determinada dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil petrolera AMERIVEN S.A. en el complejo criogénico JOSE ANTONIO ANZOATEGUI desde le día 14 de abril del año 2003, cuyo contrato de trabajo estaba amparado por el acta convenio suscrito entre PETROLERA AMERIVEN S.A, FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, que su horario de trabajo fue de lunes a Viernes y estuvo comprendido desde las 7:00 de la mañana hasta las 12:00 del medio día y desde la 1:00 de la tarde hasta las 4:00 de la tarde, que su vinculación laboral con el CONSORCIO COSTA NORTE PROGESI estuvo regido por un contrato individual de trabajo para una obra determinada y se debió a que su empleadora contrató sus servicios al GRUPO ALVICA quien a su vez había sido contratada por PETROLERA AMERIVEN S.A., siendo que su último salario integral estaba compuesto por un salario básico valorado en la suma de Bs. 21.000,oo, por ayuda para bienes y servicios valorado en la suma de Bs. 3.433,33, por gratificación especial de comunidad valorado en la suma de Bs. 2.400,oo, y por prima de movilización valorado en la suma de Bs. 3.990,oo, lo que hace un total de Bs.30.823.33 diarios. Que el día 16 de septiembre de 2003, fue despedido injustificadamente por su empleadora CONSORCIO COSTA NORTE PROGESI cancelándole las prestaciones sociales y demás beneficios laborales calculados hasta esa fecha. Que en efecto, tomando en consideración que había celebrado un contrato de trabajo para una obra determinada, en el cual se estableció que su vigencia era hasta la ejecución de la obra MECHANICAL COKER AREA 20 contrato 04477000-4F052, cuya terminación se presumía era en el mes de septiembre de 2004, debía entonces concluirse que su empleadora había decidido unilateralmente dar por terminado el contrato que los ligaba antes de la culminación de la obra, y que en consecuencia, estaba entonces obligada a pagarle la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya reclamación también fundamentaba en la cita cláusula 27 del Acta Convenio. TERCERA: Que habiendo sido despedido antes de la terminación de la obra en forma injustificada, reclamaba al CONSORCIO COSTA NORTE PROGESI doce meses de salarios que faltaban para la terminación de la obra, es decir, reclamaba los doce meses comprendidos entre septiembre de 2003 a septiembre de 2004, y habiendo sido su salario en el último mes en que prestó sus servicios, comprendido entre el 15 de agosto de 2003 y el 16 de septiembre de 2003, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.349.268,35) que multiplicados por los doce meses que faltaban por transcurrir para la terminación o culminación de la obra, antes mencionada, da como resultado la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.28.191.220,20) que representa la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, que es la suma cuyo pago reclama a CONSORCIO COSTA NORTE PROGESI. CUARTA: Posteriormente, mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2004, encontrándose el juicio en la etapa procesal de la audiencia preliminar, el demandante con fundamento en lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama adicionalmente una diferencia por concepto de Prestaciones Sociales en consideración a que el salario que debió tomarse como base para el pago de dicho concepto era uno Superior al que se tomó como base para su liquidación, es decir, que su empleadora CONSORCIO COSTA NORTE PROGESI para el pago de sus prestaciones sociales tomó como salario base de cálculo la suma de Bs. 21.000,oo por concepto de salario básico diario, la suma de Bs. 30.823,33 por concepto de salario normal diario, y la suma de Bs. 50.606,49 por concepto de salario promedio, cuando en verdad y en consideración a que su salario en el último mes de trabajo fue la suma Bs. 78.308,oo diarios, esto es, la suma de Bs. 2.349.268,35 en el mes comprendido entre el 15 de agosto de 2003 y el 16 de septiembre de 2003, fue ésta la que debió tomar en cuenta y no lo hizo, razón por la cual existe una diferencia de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales no canceladas de Conformidad con lo establecido en los artículos 108, 125. A y 125.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, más una diferencia de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES por concepto de penalización según la Cláusula 27 de la referida acta convenio por los salarios transcurridos desde el 16/09/2003 hasta la fecha de la demanda, todo lo cual alcanza a la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 6.828.552,90), que es la cantidad que reclama adicionalmente. QUINTA: El referido juicio se encuentra actualmente en la etapa de la audiencia preliminar, no obstante LA DEMANDADA rechaza los argumentos esgrimidos por el demandante como causa petendi de sus pretensiones, y por vía de consecuencia, también rechaza los fundamentos de derecho en que apoya las mismas. En efecto, LA DEMANDADA acepta que EL DEMANDANTE le prestó sus servicios mediante un contrato de trabajo para obra determinada, que éste comenzó a trabajar en fecha 14 de abril de 2003 en la obra MECHANICAL COKER AREA 20, contrato 04477000-4F052, para cuya ejecución fue contratada LA DEMANDADA por el grupo ALVICA quien a su vez había sido contratado por PETROLERA AMERIVEN S.A., y que su horario de trabajo fue el que señaló anteriormente, como también acepta que la relación que los vinculó terminó el día 16 de septiembre 2003, pero niega y rechaza que su último salario diario haya sido la suma Bs. 78.308,oo, ya que en verdad, su último salario fue la suma de Bs. 21.000,oo por concepto de salario básico diario, la suma de Bs. 30.823,33 por concepto de salario normal diario, y la suma de Bs. 50.606,49 por concepto de salario promedio, y también niega y rechaza que haya sido despedido injustificadamente, ya que la terminación de la relación de trabajo se debió a que la parte de la obra para el cual él fue contratado culminó, y como así fue convenido en la cláusula séptima del contrato para obra determinada que los vinculó al terminar la parte de la obra que a él le correspondía también terminaba por ende el contrato de trabajo, lo que equivale a decir que EL DEMANDANTE no fue despedido injustificadamente, sino que simplemente finalizó el contrato de trabajo para obra determinada celebrado. Que en consecuencia, niega y rechaza que le deba alguna indemnización por concepto de daños y perjuicios según lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y con fundamento en la Cláusula 27 de la citada acta convenio. Como también niega y rechaza que se le deba alguna cantidad por diferencia de Prestaciones Sociales, porque en verdad, su último salario no fue el que señala el demandante en la pretensión adicional ejercida mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2004, mediante la cual reclama dicha diferencia, sino que en verdad el salario que devengó el demandante fue el que se señaló anteriormente y que sirvió de base para el cálculo del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le fueron cancelados. SEXTA: Sin embargo, en la audiencia preliminar y sus prórrogas, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA a través de sus apoderados judiciales y por la mediación del tribunal de la causa han buscado mecanismos de conciliación, y en tal sentido, EL DEMANDANTE por las conversaciones realizadas en dicha negociación con LA DEMANDADA, convino en disminuir sus aspiraciones respecto a lo que constituye y es objeto de sus pretensiones, y a tal fin, le formuló una oferta a LA DEMANDADA con el ánimo de satisfacer su reclamación y dar por terminado conciliatoriamente el juicio. Dicha oferta está referida a que EL DEMANDANTE aspira que LA DEMANDADA le pague la suma de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,oo) con la cual quedarían cancelados todos y cada uno de los conceptos reclamados, esto es, quedarían satisfechas la indemnización previstas en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Diferencia de Prestaciones Sociales que reclama. Por su parte LA DEMANDADA le presentó una contra oferta a EL DEMANDANTE ofreciéndole la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.11.000.000,oo), la cual fue rechazada por EL DEMANDANTE por considerarla insuficiente. Pero, después de intercambiar opiniones al respecto y cada quien mantener su posición de que le asiste la razón en el presente juicio, tomando en cuenta que sino concilian tendrán que esperar a que exista una sentencia definitivamente firme que lo determine, han convenido en transigir mediante el pago de una cantidad equitativa para ambas partes de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000.,oo) como único pago total y definitivo, que LA DEMANDADA le cancelara a EL DEMANDANTE de la siguiente manera: A) La suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.900.000,oo) que ya fue cancelada al actor según evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 22 de septiembre de 2004 y que quedó anotado bajo el No.43, Tomo 146 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, y cuyo original consignamos en este acto,Y B) El saldo, o sea, la suma de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES que le pagará LA DEMANDADA en fecha 14 de octubre de 2004, fecha que se le solicitará al Tribunal sea fijada como la oportunidad para la cancelación del resto de la cantidad aquí convenida. SEPTIMA: Las partes convienen ante el Juez de la Causa éste documento transaccional y se le solicita al Tribunal que fije como fecha para la cancelación del resto de la cantidad aquí convenida el día 14 de octubre de 2004, para que en dicha fecha LA DEMANDADA cancele a EL DEMANDANTE el saldo adeudado. Del mismo modo en la fecha de consignación de la presente transacción las partes solicitarán al Tribunal le imparta su aprobación, homologación y le otorgue el carácter de cosa juzgada. OCTAVA: COSA JUZGADA. A los fines que las presentes transacciones surta los efectos de la Cosa Juzgada, todo de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley en concordancia con el artículo 89, literal 2) de la Constitución vigente, así como lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la mediación ha sido positiva, las partes solicitan en forma conjunta al ciudadano Juez del Trabajo por ante quien se suscribe la misma, homologar ambas transacciones tanto para el ciudadano NELSON HERNÁNDEZ GUERRA, ya identificado y otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada. Seguidamente el Tribunal vista las exposiciones de las partes y en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre las partes por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ciudadano NELSON HERNANDEZ GUERRA; ni normas de orden público, dándole carácter de Cosa Juzgada a la transacción, de conformidad con el artículo 133 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 92 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este acto da por terminado el presente proceso por Diferencia de Prestaciones Sociales e indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, expiden copias certificadas de la presente transacción, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto el demandado cancele la totalidad del pago ofrecido. Se deja constancia que se devuelven los escritos de promoción de pruebas y demás elementos probatorios a las partes. Se expiden copias certificadas de las presentes Transacción a las partes. Finalmente, la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente Acta, quedando así las partes debidamente enteradas de su contenido siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 P.M.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
La Juez,

Abg. Yissein López
La Secretaria,

Abg.Noemí Mogna


El apoderado de los actores, El apoderado del demandado