REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-001953


Vista la anterior solicitud de Calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, presentada en fecha 17-09-04, por el ciudadano JOHN LUIS REYES LAZARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.662.409, en representación y defensa de sus intereses, en contra de la empresa CONSTRUCTORA MECAVENCA BARSANTI, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con las normas que rigen el derecho común en el caso de autos, referente a lo establecido en el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo, “los trabajadores permanentes que no sean de dirección y tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”.(cursivas del Juzgado).
Al respecto, examinada las actas procesales que conforman que el expediente, se constata que en el escrito de solicitud cursante a los folios 01 y 02 ambos inclusive, interpuesto por la parte actora, entre otros aduce haber comenzado a prestar sus servicios personales como ayudante para la empresa CONTRUCTORA MENCAVENCA BARSANTI en fecha 27-07-04, asimismo alega, que en fecha 10-09-04 fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a tales alegatos esgrimidos en su solicitud, resulta evidente que la parte actora estuvo al servicio del patrono durante un periodo comprendido de un (1) mes y catorce (14) días, siendo de esta manera improcedente la vía escogida por la parte actora como acceso a los órganos de administración de justicia, por cuanto el mismo se encuentra dentro de la categoría de los trabajadores excluidos de la protección del Régimen de Estabilidad prevista en la ley, en virtud de que la parte actora no presto sus labores en el tiempo de servicio exigido por la legislación, contenidas en el Capitulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo y en Titulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual prevé de forma amplia a todas las actividades reguladas por la ley, que conlleven la prestación de servicios personales, donde haya patronos y trabajadores, como por ejemplo, con relación al número de trabajadores exigidos y las excepciones en ellas consagradas siendo las referidas disposiciones de orden público. Por lo que resulta del caso bajo estudio ciertamente es evidente la exclusión del Régimen de Estabilidad, siendo forzoso para esta juzgadora en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declarar Inadmisible la presente solicitud, por ser contraria en derecho, vulnerando de igual forma normas de orden público, siendo para todos los jueces de al República de obligatorio cumplimiento. todo de conformidad con las disposiciones que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, Años 144° y 193°.
La Juez,

Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Yecenia Alemán.
Seguidamente y en esta misma fecha, se publico la anterior decisión, siendo la 8:52, a.m. Conste.-


La Secretaria,


Abg. Yecenia Alemán.



MJCG/Ya.-