REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO: BP02-L-2004-00796
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO DIAZ.
PROCURADOR DEL TRABAJO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NAYADE ROSARIO y JESUS LUIS DÍAZ.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ELIMANSA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: “DESCONOCIDO”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, veintiocho (28) de septiembre de 2004, siendo el día fijado por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la Decisión dictada en forma oral, siendo diferida dicha publicación en acta de esta mima fecha, cursante al folio 10, del presente expediente, con relación a la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 21-09-04, según se evidencia al folio 09, en la presente causa. En donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.297.178, asistido por los Procuradores Especiales del Trabajo NAYADE ROSARIO y JESUS LUIS DÍAZ., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 55.596 y 29.737, respectivamente. El Tribunal dejo constancia, que la parte demandada CONSTRUCTORA ELIMANSA, no compareció al acto ni por si, ni por medio de Apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley, tal y como se evidencia al folio 09, del presente expediente. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIELAMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentare el ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ, identificado en autos, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ELIMANSA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28-06-76, anotado en el Tomo A-99, tomándose como cierto los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir 15-12-03; El cargo desempeñado, es decir VIGILANTE; El Salario alegado, es decir la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,00) SEMANALES; Fecha de egreso, es decir el 28-01-04; Forma de culminación de la relación de trabajo por RENUNCIA; Lapso de duración de la relación de trabajo es decir de un (01) meses y trece (13) días; en consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2003-2006), Cláusula 5:
PRIMERO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en a la Cláusula 24-B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2003-2006), equivalente 9,66 días, a razón del salario normal diario, el cual asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES, CON 58/CTMOS, (Bs.151.787,58). Así se decide.
SEGUNDO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en a la Cláusula 24-B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2003-2006), equivalente 13,66 días a razón del salario normal, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 58/CTMOS. (Bs.214.639,58). Así se decide.
TERCERO: Se ordena a la demandada de autos a suministrar al referido extrabajador el beneficio otorgado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2003-2006) relativo los Uniformes y Calzados, conforme a lo establecido en la Cláusula 71 de la referida Convención. Así se decrece.
CUARTO: Se condena a la demandada de autos a cancelar la deferencia salarial conforme a la Convención Colectiva invocada, en virtud de que la parte en su libelo aduce haber devengado un salario de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,00) SEMANALES, siendo que para el lapso de prestación del servicio conforme a la norma convencional invocada, con entrada en vigencia en fecha 01-12-03, corresponde un salario conforme al Tabulador, el cual asciende a la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES
CON 00/CTMOS, (Bs.15.713,00) diarios, tomando en cuenta el tiempo de duración de la relación de trabajo es decir 43 días, que multiplicado por la diferencia salarial no cancelada conforme a la norma invocada, a razón de CINCO MIL SETECIENTOS TRECE MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.245.659,00). Así se decide.
QUINTO: Se condena a la demandada de autos a cancelar días pendientes trabajados y no cancelados correspondiente al 25-02-03; 31-02-03 y 01-01-04, equivalente a 3 días, a razón del salario normal diario, el cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.47.139,00). Así se decide.
SEXTO: Se condena a la demandada de autos a cancelar la suma total de los conceptos demandados, el cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 16/CTMOS, (Bs.659.225,16). Así se decide.
SEPTIMO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad arrojada del monto total condenado en la presente decisión, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el Índice Inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona, en la fecha comprendida del 02-08-04, fecha en la cual fue admitida la demanda por ante este Tribunal, hasta la fecha de la presente decisión, es decir hasta el veintiocho (28) de septiembre de 2004. Así se decide.
SEXTO: En virtud el carácter parcial del fallo, no ha lugar a la ordena la condenatoria en costas. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 144° y 193°
La Juez Temporal,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria ,
Abg. Yecenia Alemán.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior Decisión, siendo las 11:31, a.m., cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar, conforme a la Ley. Conste:
La Secretario,
MJCG/Ya.
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