REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2004-000151
BP02-L-2004-000151
Parte Actora: JOSE CELESTINO ALVAREZ
Apoderados Judiciales de la parte actora: NORMA MORAN ORTIZ Y ALEXIS A. PARICA, Inpreabogados Nº 14.380 y 96.352, respectivamente.
Parte demandada: CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO C.A. Y CONSORCIO CONALVEN.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: JOHANNA RINCONES DI ROCCO, GERARDO ANTONIO SOTO DIAZ, Y JERRY CALDERON NIETO, Inpreabogados Nº 66.548, 72.732 y 89.021, respectivamente.
Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Salarios y demás beneficios.
El día de hoy, primero de septiembre de 2004, día fijado para la publicación del fallo dictado en fecha veinticinco (25) de agosto de 2004, este Tribunal observa lo siguiente: En la Audiencia Preliminar efectuada en fecha veinticinco (25) de agosto de 2004, anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, compareció por la parte actora, su apoderado judicial abogado ALEXIS PARICIA, Inpreabogado Nº, 96.352. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que la empresa demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO C.A.( CONFURCA), no asistió a la audiencia Preliminar ni mediante representante legal, ni por medio de Apoderado, lo que trajo como consecuencia la admisión de los hechos. Por consiguiente, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dictar sentencia definitiva, atendiendo a la confesión de la demandada de autos, en los términos siguientes:
La admisión de los hechos en el caso de marras, implica que la demandada reconoce:
1° Fecha de ingreso: 12 de febrero de 2002.
2° Fecha de egreso: 28 de febrero de 2003.
3° Tiempo de servicio: un año (1) año, y dieciséis (16) días.
4º Salario Normal: Bs. 23.125,30 ( Tomado de la reforma).
4° Salario Diario: Bs. 41.235,26.
5º Motivo de la Terminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado.
Que en la pretensión del actor en el libelo de la demanda, se indican claramente los conceptos demandados, la tarifa legal y la cláusula contractual aplicable, la base de cálculo, lo cual arroja el resultado de los conceptos demandados.
En relación a los conceptos reclamados contenidos en la reforma de la demanda, sustentados en la aplicación de las cláusulas 65 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, este Juzgador considera, que no son procedentes por las razones siguientes:
En primer lugar, interpretando analítica y literalmente la cláusula 65 de la Convención, cuando la Empresa , entiéndase la misma como el patrono beneficiario , por cada día de retardo en el pago de las prestaciones, que le adeuda al trabajador, a partir del día del despido, los pagará a salario básico. En segundo lugar prescribe la clásula 69, que la persona jurídica , entiéndase la demandada, que en caso de retardo en el pago de prestaciones sociales, por razones imputables a la persona jurídica, es decir a la demandada, CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A., igualmente se le pechará el retardo en el pago de las prestaciones sociales, pero se le pagará también a salario básico, por cada día de retardo, tal como lo prescribe la parte in fine de la cláusula 69 en la nota de minuta N° 7, que textualmente señala:
"Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta Cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la persona jurídica le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 ½ ) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las personas jurídicas a que se refiere esta Cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por las unidades de control de contratistas de Relaciones Industriales de las empresas filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagara a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones".
Además, deben llenarse algunos requisitos aquí contemplados, tales como: - que el incumplimiento del pago se haya debido a razones imputables a la persona jurídica , y mediante la verificación de estos pagos o diferencias por el de Relaciones Industriales de las empresas filiales -, y no como lo alegó la parte actora, como un día y medio. Por las razones anteriormente expuestas, no son procedentes las reclamaciones CUARTA y QUINTO, contenidas en el escrito de reforma, por la cantidades de Bs. 1.178.865,00 y Bs. 10.921.837,50, respectivamente. En todo caso, las cláusulas anteriormente señaladas no serían aplicables, en razón de que la empresa, canceló prestaciones sociales según consta en Liquidación que riela al folio 5 del presente expediente. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente descritas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Salarios y demás Beneficios, incoada por el ciudadano JOSE CELESTINO ALVAREZ, en contra de la empresa, CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. ( CONFURCA), todos plenamente identificados en autos; así mismo, verificados como han sido los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
1º PREAVISO
La empresa demandada debió cancelar treinta (30) días de salario, a razón de Bs. 28.933,98 cada uno, es decir, Bs. 864.708,40, y sólo canceló la cantidad de Bs. 765.759,00, por lo que adeuda un monto restante de Bs. 98.949,40, cantidad ésta que se condena a la empresa demandada cancelar a la parte actora.
2º PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con la cláusula Nº 9 de Convención Colectiva Petrolera
ANTIGÜEDAD LEGAL 30 días x 41.235,26 = Bs.1.237.057,80
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 15 días x 41.235,26 = Bs. 618.526,90
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 15 días x 41.235,26 = Bs. 618.526,90
TOTAL Bs. 2.474.115,60
La empresa canceló la cantidad de Bs. 2.408.149,60, por lo que adeuda la suma restante de Bs. 65.966,00, cantidad ésta que se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora.
3º SEMANAS PENDIENTES SIN CANCELAR
08/12/02 Bs. 16.800,00
29/12/02 “ 201.050,60
05/01/03 “ 178.677,10
12/01/03 “ 178.677,10
19/01/02 “ 178.677,10
26/01/03 “ 75.000,00
Lo cual suma la cantidad de Bs. 828.881,90, cantidad ésta condenada a cancelar a la parte demandante.
4º DIFERENCIA DE UTILIDADES
Le corresponde al trabajador, el 33.33% de la cantidad total devengada durante el tiempo de la prestación de sus servicios, que fue de Bs. 11.901.788,09, lo que arroja una cantidad de Bs. 3.966.865,97 y restando ésta cantidad de lo cancelado por la empresa, arroja una diferencia a favor del trabajador de DOS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS TRES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.507.903,91).
5º DIFERENCIA DE VACACIONES
De conformidad con lo establecido en el Nº 4 de la Nota de Minuta de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden al trabajador treinta (30) días por el salario de Bs. 42.235.42, (Bs. 1.297.062,60/30), lo que arroja un total de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SITE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs. 1.297.062,60), que restados de la cantidad cancelada por la empresa, arroja una diferencia a favor del trabajador de SETECIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 722.743,40).
Todos los conceptos de diferencias de Prestaciones Sociales, Salarios y Otros Beneficios, suman un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.224.444,61), cantidad ésta que se condena a la demandada pagar al trabajador accionante. Así se decide.
Asímismo, se ordena el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas por los conceptos demandados y condenados por este Tribunal, para lo cual se ordena una experticia complementaria del presente fallo, desde el día de hoy 1-09-2004, hasta su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará considerando: El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios sobre la cantidad arrojada por la experticia, en cuanto al monto total de los conceptos condenados; El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad arrojada de la experticia ordenada, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el Índice Inflacionario acaecido en el país, en la fecha comprendida del 05-08-2004, fecha en la cual fue admitida la demanda por ante este Tribunal, hasta la fecha de la presente decisión, es decir hasta el 1 de septiembre de 2004, a fin de que este sea aplicado sobre el monto que en definitiva corresponda a cancelar.
Declarada Parcialmente con lugar la presente demanda, este Tribunal se exime de condenar en costas a la demandada de autos. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 194 ° y 145°
El Juez
Abg. MARTIN WILFREDO SUCRE LOPEZ.
La Secretaria,
Abg. NOEMI MOGNA.
Seguidamente y en esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, siendo publicada previa habilitación del tiempo necesario, por el volumen de trabajo existente en este éste Tribunal, siendo las 8:50, p.m., cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar, conforme a la Ley. Conste: La Secretaria.
Abg. Noemi Mogna
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