REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
193º y 145º

ASUNTO: BP02-L-2003-002494

Hoy, veintiocho (28) de septiembre de 2004, siendo las 3:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el demandante ALEXANDER DOMÍNGUEZ (en lo sucesivo denominado el “DEMANDANTE”), asistidos por la abogada CARMEN CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.35.890, en su condición de parte actora, y, por la otra, HÉCTOR JOSE RAMÍREZ CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.70.928, en su condición de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (en lo sucesivo denominada “CANTV”), se deja constancia que la empresa TELEFONÍA ELECTRÓNICA (en lo sucesivo denominada “TELTRONICA”) no compareció a la presente audiencia. Dándose inicio a la audiencia. Las partes, de común acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deciden poner fin al presente proceso y celebrar una transacción que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DEL DEMANDANTE:
El DEMANDANTE hace constar lo siguiente:
1. Que mantuvo una relación laboral con la empresa TELTRONICA, desde el 1 de octubre del año 2000 hasta el 15 de octubre de 2001, fecha esta última en que fue despedido injustificadamente.
2. Que al momento de la terminación de la relación laboral que mantuvo con TELTRONICA devengaba un salario integral de Bs. 510.416,67 mensuales.
3. Que el 1° de julio del 2000 TELTRONICA comenzó a ejecutar para CANTV, tal como lo hacía para otras empresas, un contrato de servicios para el mantenimiento integral de la planta externa telefónica. Por lo tanto, considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo denominada “LOT”), le son aplicables los beneficios establecidos en la Convención Colectiva vigente en CANTV para el tiempo en que transcurrió la relación de trabajo.
4. Que para la fecha de su despido gozaba del beneficio de inamovilidad laboral, según el decreto Presidencial de fecha 05-10-01, Nro.1472, y en virtud de ello interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo, una solitud de renganche y pago de salarios caidos, que fue declarada con lugar, ordenandose el renganche y el pago de los salarios caidos.
5. Que hasta la fecha TELTRÓNICA no le ha pagado concepto alguno devengado en virtud de la terminación de la relación de trabajo que sostuvo con dicha empresa, por lo tanto reclama todos los conceptos señalados en el CAPITULO DENOMINADO DEL PETITORIO de su libelo de demanda, incluyendo los salarios caidos generados del procedimiento de renganche antes mencionado. 6. Que CANTV es responsable solidaria en el cumplimiento de las obligaciones laborales que reclama en su demanda y en esta transacción, toda vez que fue beneficiaria del servicio prestado por su patrono directo TELTRONICA.

SEGUNDA: RECHAZO DE LAS DECLARACIONES DEL DEMANDANTE
CANTV por su parte hace constar lo siguiente:
1. Que no es responsable solidaria de las obligaciones laborales asumidas por TELTRÓNICA, toda vez que, tal como lo reconoce el demandante, dicha empresa no prestaba servicios de forma exclusiva para CANTV y sus actividades comerciales no pueden ser consideradas inherentes y/o conexas con el servicio que presta CANTV, y menos podría ser responsable solidaria del pago de unos salarios caidos, de un procedimiento de renganche en el cual CANTV, no podía ser parte, ya que no era patrono del DEMANDANTE.
2. Que al DEMANDANTE no le son aplicables los beneficios laborales que contempla la Convención Colectiva de CANTV, ya que ésta convención es aplicable sólo a los trabajadores de CANTV, pues, tal como ha sido reconocido por el demandante en su libelo y en la Cláusula PRIMERA de esta transacción, el DEMANDANTE sólo prestó servicios para TELTRONICA. En efecto, la relación laboral que el DEMANDANTE mantuvo con TELTRONICA comenzó con anterioridad al inicio de las relaciones comerciales que vincularon a TELTRONICA y CANTV.

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, y aun cuando CANTV no es responsable solidaria de las obligaciones laborales asumidas por TELTRONICA, ya que ésta última no era contratista exclusiva de CANTV, y así lo reconoce expresamente el DEMANDANTE, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato de trabajo o relación de servicios de cualquier otra índole que existió o haya podido existir entre EL DEMANDANTE y TELTRONICA, durante el período mencionado en la cláusula primera de este contrato, EL DEMANDANTE y CANTV, de mutuo y común acuerdo, convienen en fijar por concepto de PAGO UNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL la Suma Total de SEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000.000,00). Ambas partes hacen constar que la anterior Suma Total será cancelada dentro de los siete (07) días hábiles siguientes al de hoy. El DEMANDANTE autoriza a las abogadas Nelly Urbano y Carmen Castillo, para que conjunta o separadamente, reciban el pago que se acuerda en la presente transacción, quedando autorizada para otorgar a CANTV el finiquito correspondiente.

CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION
EL DEMANDANTE reconoce que la Suma Total que recibe de CANTV en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones causadas como consecuencia del contrato de trabajo o relación de servicios que mantuvo con TELTRONICA.
Asimismo, EL DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a TELTRONICA ni a CANTV por los conceptos incluidos en el libelo de la demanda y los mencionados en este documento.
Por tal razón, el DEMANDANTE declara que actuó libre de presiones y constreñimiento, y declara su total conformidad con la presente transacción y con la cantidad que se acuerda en este acto.

QUINTA: COSA JUZGADA
Todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la LOT, el Artículo 10 de su Reglamento, y el Artículo 1.718 del Código Civil. En consecuencia solicitan a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que imparta la correspondiente homologación, de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.
Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos.
Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de Orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. Se otorga un plazo de siete (07) días hábiles a la empresa CANTV para que consigne cheque a nombre del ciudadano ALEXANDER DOMÍNGUEZ, suficientemente identificado en autos, no ordenandose el archivo del presente asunto hasta tanto conste en autos el pago ofrecido por la accionada.
EL JUEZ

Abg. Martín Sucre

LA SECRETARIA

Abg. Romina Vacca

LOS PRESENTES,