REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: BP02-L-2004-000603

Parte Actora: CARLOS UZCATEGUI, con cédula de identidad Nº 14.800.056 Apoderados Judiciales de la parte actora: ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA BASTARDO Y EVA MARINA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 62.571 y 31.376, respectivamente.
Parte demandada: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.
Apoderada Judicial de la parte demandada: YACARY GUZMAN, con cédula de identidad Nº 11.659.823.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales,

El día de hoy, veintiocho de septiembre de 2004, día fijado para la publicación del fallo dictado en fecha seis (06) de agosto de 2004, este Tribunal observa lo siguiente: En la Audiencia Preliminar efectuada en fecha anteriormente señalada, anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, comparecieron por la parte actora, sus apoderados judiciales, abogados ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA BASTARDO Y EVA MARINA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 62.571 y 31.376, respectivamente. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que la empresa demandada, ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. no asistió a la audiencia Preliminar ni mediante representante legal, ni por medio de Apoderado, lo que trajo como consecuencia la admisión de los hechos. Por consiguiente, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dictar sentencia definitiva, atendiendo a la confesión de la demandada de autos, en los términos siguientes:
La admisión de los hechos en el caso de marras, implica que la demandada reconoce: Fecha de ingreso y egreso, tiempo de servicio, salarios y motivo de la terminación de la relación de trabajo del accionante.
Que en la pretensión del actor en el libelo de la demanda, se indican claramente los conceptos demandados, la tarifa legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y la base de cálculo, lo cual arroja el resultado de los conceptos demandados.
Las horas extras se limitan a lo establecido en el numeral b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. La indemnización correspondiente a la cláusula décima séptima del acta convenio solicitada dentro de los conceptos reclamados, no es procedente , en virtud que no se corresponde con la cláusula aludida. La diferencia de la Antigüedad acreditada en la empresa no es procedente, porque no existe el fundamento legal que la sostenga.
El Acta Convenio, , celebrada el 23 de julio 2002, entre la empresa PETROLERA AMERIVEN y las Organizaciones Sindicales del sector petrolero de la Región Oriental afiliados a FETRAHIROCARBUROS Y FEDEPETROL, consignada en copia simple, cursante a los folios diez (10) al treinta y nueve (39) de las actas procesales, , depositada el 23 de julio de 2002, por ante la Inspectoría de Barcelona, por ser un documento administrativo, se le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los recibos de pago, cursante a los folios ocho (8) y nueve (9), del presente expediente, donde se evidencia el salario devengado por el extrabajador Y demás beneficios percibidos por el trabajador, se le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente descritas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano, CARLOS UZCATEGUI, en contra de la empresa, ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. ( Z&P ), todos plenamente identificados en autos; así mismo, verificados como han sido los beneficios reclamados, se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades, al extrabajador:

PRESTACIONES: CARLOS UZCATEGUI
Fecha de Inicio de la relacion de trabajo: 16-06-03
Fecha de terminacion :16-04-04
Tiempo de Servicio: 10 meses.
Motivo de la culminación de la relación del Trabajo: Despido Injustificado.
Salario de los 6 primeros meses Bs. 1.000.000,00 y los siguientes 4 meses Bs. 1.400.000,00.

PRIMA POR MOVILIZACION
Este concepto, deberá ser calculado según los lineamientos la Cláusula Octava del Acta Convenio, mediante el experto que se designe a tal fin.

AYUDA PARA BIENES Y SERVICIOS
Este rubro según la Cláusula décima del Acta Convenio es de Bs. 103.000,00 mensual, que multiplicado por diez meses arroja la cantidad de Bs. 1.300.000,00.

GRATIFICACIÓN ESPECIAL DE COMUNIDAD:
Bs. 48.000,00 (que corresponden mensuales) x 10 (meses) = Bs. 480.000.00

VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden según la Cláusula décimo primera del Acta Convenio (2 días y ½) x 10 meses x salario normal. Este último deberá ser calculado por experto.
BONO VACACIONAL: le corresponden según lo convenido en la Cláusula Décimo Segunda del Acta Convenio (3.33 días de salario x mes) x 10 (meses) = 33.33 días x salario básico. Este último será calculado mediante experto.
UTILIDADES: Según la Cláusula Décima Tercera del Acta Convenio, sujeta a las previsiones del artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, una cantidad equivalente al 33,33 % del salario devengado durante los diez (10) meses de servicios prestados, que deberá calcular el experto.
ANTIGÜEDAD: Según la cláusula Vigésima del Acta Convenio, en aplicación a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 99 y 100 del Reglamento, de acuerdo a la Tabla contenida en el Anexo 2, (folio 35 del expediente) le corresponden al extrabajador 45 días x salario integral, que deberá ser calculado mediante experto que se designe.
TRABAJO EFECTUADO EN DÍAS DE DESCANSO Y DÍAS FERIADOS: Le corresponde cancelar al extrabajador 40 sábados y 50 domingos, siempre y cuando no hayan sido cancelados, según los lineamientos convenidos en la cláusula Vigésima Octava, que el experto deberá tomar en consideración, de acuerdo a la siguiente especificación:


Numero de Salario a pagar
Motivo
No Trabajado
Trabajado
Total
1) Descanso semanal legal o contractual que es domingo
1 SN
1 ½ SB
2 ½
2) 1) Descanso semanal legal o contractual
- 0 -
1 ½ SB
1 ½
3) Descanso semanal legal o contractual que es domingo
1 SN
1 SB
2
4) Día festivo de los mencionados
1 SN
1 ½ SB
2 ½
5) Día festivo que coincide con domingo y día de descanso legal o contractual
2 SN
1 ½ SB
3 ½
6) Día festivo que coincide con día de descanso legal o contractual y no es domingo
2 SN
1 ½ SB
3 ½
7) Día festivo que coincide con domingo y no es día de descanso legal o contractual
1 SN
1 ½ SB
3 ½
8) Dos días festivos que coinciden
2 SN
1 ½ SB
3 ½
9) Dos días festivos que coinciden con día de descanso legal o contractual
3 SN
1 ½ SB
4 ½

La abreviación SN significa Salario Normal y la SB equivale al Salario Básico.
EXAMEN MEDICO PRE-TERMINACION DE SERVICIOS
Según la Cláusula Treinta Literal “A”, aparte III, del Acta Convenio Vigente, le corresponde por este beneficio la cantidad de Bs. 46.666,66.-
Todos los conceptos de Prestaciones Sociales, y Otros Beneficios contractuales establecido en el Acta Convenio, suman un total de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.826.666,60).), cantidad ésta que se condena a la demandada pagar al trabajador accionante. Así se decide.

Los conceptos referidos en los particulares anteriores serán determinados por la Experticia complementaria del presente fallo que se acuerda, y será realizada mediante un único experto que nombrará el Tribunal, quién deberá establecer el salario básico, salario normal y el salario integral diario devengado por el extrabajador, tomando en cuenta el salario devengado durante los diez meses de servicio, según los lineamientos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y las respectivas incidencias que correspondan, según la ley y el Acta Convenio.
El experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la Empresa relacionada con los pagos de salarios al personal o mediante cualquier otro medio que estime pertinente, la parte demandada suministrará al experto que se desige, los datos que éste requiera, en el entendido, que si la empresa se negare a suministrar la información requerida, la misma se hará con la que conste en los autos.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas por los conceptos demandados y condenados por este Tribunal, para lo cual se ordena una experticia complementaria del presente fallo, desde el día de hoy 28-09-04, hasta su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará considerando: Primero: El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios sobre la cantidad arrojada por la experticia, en cuanto al pago de los conceptos condenados; Segundo: El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad arrojada de la experticia ordenada, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el Índice Inflacionario acaecido en el país, en la fecha comprendida del 06-08-2004, fecha en la cual fue admitida la demanda por ante este Tribunal, hasta la fecha de la presente decisión, es decir hasta el 28 de septiembre de 2004, a fin de que este sea aplicado sobre el monto que en definitiva corresponda a cancelar.
Declarada Parcialmente con lugar la presente demanda, este Tribunal se exime de condenar en costas a la demandada de autos. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 194 ° y 145°
El Juez

Abg. MARTIN WILFREDO SUCRE LOPEZ.
La Secretaria,

Abg. ROMINA VACCA.
Seguidamente y en esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, siendo publicada previa habilitación del tiempo necesario, por el volumen de trabajo existente en este éste Tribunal, siendo las 9:30, p.m., cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar, conforme a la Ley. Conste:
La Secretaria.

Abg. ROMINA VACCA.