REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2003-001518
Se inicia la presente incidencia en virtud de la oposición a la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 13-07-2004 (folio180 al 183), por no haber dado cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 27-05-2004 (Folios 152 al 154) la parte demandada CONSTRUCTORA MIRIMIRE C.A., la cual fue practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Folios 212 y 213 ) recayendo sobre los bienes discriminados en el acta levantada a tales fines. Ahora bien, comparece por ante la sede de este Tribunal en fecha 02-08-2004 el ciudadano CLAUDIO FIGUERA YIBIRIN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad numero 2.924.989, debidamente asistido de la Abogado Niurka López Urbano, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 45.740, quien mediante escrito procede hacer oposición a la ejecución de la medida antes señalada la cual recayó sobre : Un cargador sobre caucho Caterpillar Diesel, modelo 966-C, serial 76J10706, techo 3V2950, contrapeso 95434, Balde de 4YD 9K0287, diente de puntalarga 9J2730, la cual señala es de su propiedad en virtud de la factura emitida por Construcciones y Servicios GAYS C.A (GAICA), numero 367, de fecha 05-05-1993 y factura numero 2303 de fecha 26-07-1999 emitida por Movilterca, razón por la cual solicita sea suspendida la medida de embargo ejecutivo que recayere sobre el referido bien de su propiedad (Folios 186 al 192). Y, en fecha 04-08-2004 comparece el ciudadano AMENODORO ARISTOTELES ROMERO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 11.908.515, de este domicilio asistido de la Abogado ROMY RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 53.252, quien mediante escrito procede a oponerse a la practica de la referida medida, alegando ser el propietario del bien mueble pavimentadota de asfalto, marca Barbver Greene, serial SB-111X293, motor Ford Diesel, cuatro cilindros, según copia certificada de documento de compra venta autenticado ante la notario pública Segunda de Puerto La Cruz-Estado Anzoátegui en fecha 19-03-2002, quedando inserto bajo el numero 55, tomo 27 de libreo de Autenticaciones (Folios 193 al 200).
Vistas tales oposiciones y habiendo sido presentadas las mismas dentro de su oportunidad legal el tribunal por auto de fecha 05-08-2004 (Folios 201) procedió a aperturar la articulación probatoria prevista en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los fines que los terceros opositores trajeran a los autos las pruebas que consideraren pertinentes, y fundamentaren las mismas.
Y por cuanto en fecha 10-08-2004, comparece por la sede de este Tribunal el ciudadano AMENODORO ARISTOTELES ROMERO QUIJADA, antes identificado y asistido pro la Abogado Romy Rodríguez y, haciendo uso del derecho de promover pruebas de conformidad con la articulación probatoria aperturada con motivo de la oposición hecha , promovió la prueba documental de compra-venta de la maquinaria pavimentadota de asfalto, marca Barber Greene, serial SB-111X293, motor Ford diesel, cuatro cilindros (Folios 229 al 239). Asimismo, en la misma fecha comparece CLAUDIO FIGUERA antes identificado asistido por la Abogado NIURKA LOPEZ y procede a promover el merito favorable de los autos, y promueve y ratifica las facturas consignadas con el escrito de oposición (Folios 231 y 232). En fecha 12-08-2004 el Tribunal procede admitir dichas pruebas salvo su apreciación en la definitiva (Folio 234).
En fecha 12-08-2004 comparece el Abogado Héctor Franceschi con su carácter de autos y mediante diligencia procedió a impugnar las facturas consignadas por el ciudadano Claudio Figuera por no ser pruebas fehacientes de la propiedad de la cosa embargada (Folio 235) y, en fecha 13-08-2004 el apoderado actor presenta escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia y promueve la prueba de informes conforme al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil la cual consiste en que sea solicitado copia certificada del expediente signado con el número BP01-R-2004-125 a la Corte de Apelaciones Penal de este Estado (folios 239 al 241). En fecha 17-08-2004 el Tribunal admitió la referida prueba y acordó librar oficio al presidente de la Corte de Apelaciones Penal requiriendo la referida prueba (Folios 242 al 243), en fecha 17-08-2004 nuevamente el apoderado actor presenta escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia en los mismos términos que lo hizo en fecha 13-08-2004, asimismo presenta la parte actora escrito donde hace una serie de disquisiones y solicita nuevamente sea mantenida la mediad de embargo ejecutivo sobre Los bienes embargados. (Folios 244 al 247).
En fecha 18-08-2004 se recibió comunicación numero 684-01 emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado en la que señalan:”…dicho recurso fue decidido en fecha 29-06-04 por esta misma Sala, declarando con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Arturo Romero Velásquez; ordenando la entrega material del vehiculo tipo pavimentadora de asfalto, marca Barber Greene, serial SB-111X293, motor Ford Diesel, cuatro cilindros , bajo su guardia y custodia, con la obligación de presentarla ante los organismos policiales y jurisdiccionales que así lo requieran, prohibiendo la enajenación o disposición , hasta tanto sea resuelto el caso de autos, y mantener la permanencia del mismo en la Finca El Toro (Folio 250).
En fecha 19-08-2004 este Tribunal visto el contenido del oficio que antecede procedió a dirigirse mediante oficio numero 2004-1518 al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial a los fines de que le sea remitido copias del expediente signado con el numero BP01-2004-1254 (Folios 252 y 253), recibiendo respuesta de la referida comunicación en fecha 30 de Agosto de 2004, (folio 261), asimismo en fecha 31 de Agosto de 2004, la parte actora mediante diligencia procedió a consignar copia certificada de las decisión dictadas en fecha 10-05-2004, por el Tribunal de Control No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y por la Corte de Apelaciones del referido circuito penal en fecha 29-06-04.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir el presente caso quien suscribe lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto a la oposición de la medida de embargo hecha por el ciudadano CLAUDIO FIGUERA YIBIRIN, debidamente asistido por la Abogado Niurka López Urbano, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 45.740, recaída sobre: Un cargador sobre caucho Caterpillar Diesel, modelo 966-C, serial 76J10706, techo 3V2950, contrapeso 95434, Balde de 4YD 9K0287, diente de puntalarga 9J2730, el cual señala es de su propiedad en virtud de factura emitida por Construcciones y Servicios GAYS C.A (GAICA), numero 367, de fecha 05-05-1993 y factura numero 2303 de fecha 26-07-1999 emanada de Movilterca, este Tribunal observa lo siguiente: El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, señala que si: “…se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”. Ahora bien, el legislador de manera clara y precisa, determina que el tercero debe presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, como lo sería, en el presente caso, la venta que se le hizo al ciudadano CLAUDIO FIGUERA YIBIRIN y que pretende demostrar a través de las referidas facturas, siendo ello, en los casos de bienes muebles, una costumbre mercantil; no obstante, la norma igualmente exige que el bien se encuentre “verdaderamente” en el poder del tercero opositor. En este sentido, de la lectura hecha al contenido del Acta levantada con ocasión a la ejecución de la medida, se evidencia que el bien se encontraba en la Finca El Toro donde fue notificado de la practica de la medida el ciudadano ARTURO RAFAEL ROMERO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad numero 5.194.398, en su condición de propietario de la empresa demandada, CONSTRUCTORA MIRIMIRE C.A., quien en definitiva se encontraba en poder del bien objeto de la medida de embargo. Por consiguiente, al no haber demostrado el ciudadano CLAUDIO FIGUERA YIBIRIN la circunstancia de que el bien embargado se encontraba en su poder al momento de practicarse la misma, aunado al hecho de que el perito designado en la referida Acta describe dicho bien de la siguiente manera: “…5) Un patrol color amarillo, sin motor, serial 76J1070C, Modelo C…”, no siendo coincidentes dichos seriales con los señalados en la factura consignada para fundamentar la oposición, forzoso es para este instancia y así lo hace en este acto, confirmar la medida de embargo de la que fue objeto el bien antes descrito. Y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la opocisión hecha por el ciudadano AMENODORO ARISTOTELES ROMERO QUIJADA, antes identificado y asistido por la Abogado Romy Rodríguez, con el fin de que le sea devuelta la maquinaria pavimentadota de asfalto, marca Barber Greene, serial SB-111X293, motor Ford diesel, cuatro cilindros. Este Tribunal observa lo siguiente tal como se indico en el punto anterior si bien es cierto que AMENODORO ARISTOTELES ROMERO QUIJADA, consigno a los autos un documento autenticado de fecha 19-03-2002, (folios 197 al 199) en la que según su decir demuestra que es el propietario de la referida maquinaria mediante un acto jurídicamente valido, no es menos cierto que a raiz del problema penal suscitado con ocasión del hurto de varias maquinarias en la que se encontraba esta involucrada y que fuera denunciado en su oportunidad por el ciudadano ARTURO RAFAEL ROMERO VELASQUEZ, la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 29-06-2004 (Folios 277 al 290) ordeno la entrega material de la referida maquinaria al ciudadano ARTURO RAFAEL ROMERO VELASQUEZ, dándosela bajo su resguardo y custodia, prohibiéndoleE la enajenación o disposición de dicho bien, ordenado que la misma permanezca en la Finca El Toro propiedad del referido ciudadano; en consecuencia, siendo las sentencias judiciales documentos públicos que tienen fuerza ante terceros y, habiendosele otorgado la posesión del mismo al ciudadano ARTURO RAFAEL ROMERO VELASQUEZ debe esta instancia proceder a confirmar la media de embargo ejecutivo que recayó sobre la maquinaria pavimentadora de asfalto, marca Barber Greene, serial SB-111X293, motor Ford diesel, cuatro cilindros, por no haber podido demostrar el tantas veces nombrado AMENODORO ARISTOTELES ROMERO que el bien embargado se encontraba en su poder al momento de practicarse el embargo tal como lo dispuso el legislador en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. –
Se condena en costas a los terceros opositores conforme lo preve el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
LA Juez Temporal.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.


La Secretaria.,

Karelia Silveira