REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BP02-S-2003-000064
Por cuanto de la revisión de las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-S-2003-000064, contentivo de la solicitud que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuso la ciudadana NOEMI MENDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 8.319.079, en contra de la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., se observa que: Dicha demanda fue presentada en fecha 16 de Enero de 2003 (folios 01 al 03), actuando nuevamente la parte actora en fecha 05 de Febrero del mismo año, a los fines de otorgar Poder Apud-Acta, lo cual no constituye un acto de Impulso Procesal, tomando en cuenta que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, no implicando el acto de otorgar Poder un acto procesal, por lo que mal podría pretender con este hecho haber interrumpido la Perención de la Instancia, aun cuando fecha 06 de marzo de 2003, actuó la Abog. Mercedes Marcano Gómez, quien no es parte en el presente juicio, por lo que se desestima tal actuación y por cuanto no se realizó ningún acto de impulso procesal por las partes hasta la fecha 06 de febrero de 2004, en la cual mediante diligencia la apoderada de la parte actora solicita computo de dias de despacho y avocamiento, habiendo transcurrido para tal fecha MÁS DE UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por las partes, a juicio de quien suscribe lo procedente en este caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a la parte demandante del presente auto. Cúmplase.-
JUEZ TEMPORAL,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. KARELIA SILVEIRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARELIA SILVEIRA
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