REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2003-000027
Se contrae el presente expediente a una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ANTONIO PAULINO RAMOS IGLESIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de la Cedula de Identidad numero 6.157.739, en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA Petroleo y Gas S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16-11-1978, bajo el número 26, Tomo 127-A segundo, cuyo documento constitutivo-estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo al última de ellas la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre del 2002, bajo el numero 60 del año 2002, tomo 193-A Sgdo; en la cual solicita sea calificado su despido en virtud de haber sido despedido injustificadamente por la demandada.

Habiéndose admitido en fecha 03 de Febrero de 2003 (Folio 6), la presente solicitud por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal por sorteo de distribución, en fecha 21-10-2004, la parte actora presenta escrito de ampliación a la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, quien suscribe se avocó al conocimiento de la misma, admitió dicha reforma en fecha 09-12-2003 y, fijó la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediéndose a notificar tanto a la demandada Petróleos de Venezuela S.A., como al Procurador General de la Republica, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar (folio 32)
Revisado como ha sido el contenido de los documentos acompañados, así como el escrito de ampliación presentado por la parte actora, se evidencia que el actor en la misma luego de una serie de argumentaciones señala entre otras cosas que: “…Es notorio el hecho de que, ante el llamado publico efectuado a través de la radio y la televisión…para que el pueblo “protegiera” a PDVSA, los denominados “Círculos Bolivarianos” se apoderaron, desde el 04 de Diciembre de 2002, de las vías de acceso y portones que permiten el ingreso a las instalaciones de la refinería y del edificio sede, permaneciendo en estos lugares, impidiendo con actitudes permanentemente ofensivas, agresivas u hostiles el acceso, de cualquier persona que ellos consideren “enemiga” a las edificaciones de PDVSA…El justo temor que me infundió y aun me infunde la presencia en esa área de los públicamente conocidos “Círculos Bolivarianos”,…impidió que asistiera en todo momento a mis oficinas…en vez de ser causal de despido contiguo y aun configura una circunstancia de fuerza mayor que necesaria, inmediata y directamente impidieron y siguen impidiendo la atención de mis cotidianas labores y, por ende, son constitutivas de una causal de suspensión de la relación de trabajo, en conformidad con el literal h) del articulo 94 de la LOT …”(Folios 11 al 23) y solicita su reenganche y pago de salarios caídos a la demandada.

Ahora bien, de la simple lectura hecha al escrito de ampliación presentado por el reclamante se evidencia que este considera que su despido no era procedente en la oportunidad que se le atribuye el abandono de trabajo, puesto que se encontraba amparado en una causal de suspensión de la relación de trabajo contenida en el articulo 94 literal “h” de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:”…Serán causas de suspensión:…h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores. Y, siendo que nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y la libertad sindical, entre otros, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos y, encontrándonos ante un supuesto de inamovilidad laboral, que protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del Estado hacia los trabajadores; ya que a diferencia de la estabilidad relativa, ésta puede ser sustituida con la cancelación de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo, quien aquí decide considera que prevalece la estabilidad absoluta sobre la estabilidad relativa, aún cuando ambas tienen su fundamento en principios y normas constitucionales;
Y siendo que la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su articulo 96 que en estos casos :”…el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Titulo VII de esta Ley…” evidenciándose de la norma parcialmente transcrita que, el legislador le atribuyó a la Administración Pública a través de la Inspectoria del Trabajo el conocimiento de los procedimientos tendentes a establecer si en efecto el accionante estaba amparado por dicha causal de suspensión, es decir, la contenida en el literal h) del articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y, pronunciarse, de ser procedente , acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada; conforme al procedimiento previsto en el articulo 453 y siguientes de la referida Ley Orgánica del Trabajo y, le asignó al Poder Judicial el conocimiento de la calificación de despido que protege la estabilidad relativa, y siendo que estos dos procedimientos no podrían ir juntos por corresponder a diferentes jurisdicciones - administrativa y judicial - teniendo ambos el mismo fin, es decir, la calificación de un despido, el reenganche y pago de salarios caídos y, encontrándonos frente a un trabajador que, interpuso calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse en su decir, en una causal de suspensión de la relación laboral, y, partiendo del viejo aforismo jurídico que a confesión de parte relevo de prueba, a juicio de quien decide, es el Inspector del Trabajo el facultado para calificar el referido despido por prevalecer la estabilidad absoluta sobre la relativa, no teniendo quien suscribe jurisdicción para conocer del presente caso por lo que lo procedente es y así lo hace en este acto declarar su FALTA DE JURISDICCION para conocer el presente asunto, conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, conforme lo prevé el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ORDENA notificar a dicho ente de la presente decisión. Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados.
La Juez Temporal



María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria



Karelia Silveira

NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

La Secretaria


Karelia Silveira