REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BP02-S-2003-001590
Se contrae el presente expediente a una Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Pedro Exequiel Betancourt Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero 7.471.373, en contra de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA Petroleo y Gas S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A segundo, cuyo documento constitutivo-estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo al última de ellas la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre del 2002, bajo el numero 60 del año 2002, tomo 193-A Sgdo; en la cual solicita sea calificado su despido en virtud de haber sido despedido injustificadamente por la demandada.

Habiéndose admitido en fecha 17 de julio de 2003 (Folio 17, la presente solicitud por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal por sorteo de distribución, quien suscribe se avocó al conocimiento de la misma en fecha 06 de febrero de 2004 y, fijó la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediéndose a notificar tanto a la demandada Petróleos de Venezuela S.A., como al Procurador General de la Republica, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar (folio 21)

Revisado como ha sido el contenido de los documentos acompañados, así como el libelo de la demanda presentado por la parte actora, se evidencia que el actor en la misma luego de una serie de argumentaciones señala entre otras cosas que: “…las instalaciones de la empresa, fueron militarmente tomadas por efectivos de las fuerzas armadas asi como otras personas civiles y que no pertenecen a la industria petrolera, con armas o sin ellas, ejerciendo actos de presión o coacción sobre los verdaderos trabajadores de la industria petrolera venezolana…Todo ello, en todo caso, configura causal de suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la LOT…”(Folios 1 al 5) y solicita su reenganche y pago de salarios caídos a la demandada.

Ahora bien, de la simple lectura hecha al escrito de ampliación presentado por el reclamante se evidencia que este considera que su despido no era procedente en la oportunidad que se le atribuye el abandono de trabajo, puesto que se encontraba amparado en una causal de suspensión de la relación de trabajo contenida en el articulo 94 literal “h” de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:”…Serán causas de suspensión:…h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores. Y, siendo que nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y la libertad sindical, entre otros, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos y, encontrándonos ante un supuesto de inamovilidad laboral, que protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del Estado hacia los trabajadores; ya que a diferencia de la estabilidad relativa, ésta puede ser sustituida con la cancelación de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo, quien aquí decide considera que prevalece la estabilidad absoluta sobre la estabilidad relativa, aún cuando ambas tienen su fundamento en principios y normas constitucionales;
Y siendo que la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 96 prevé que en estos casos :”…el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Titulo VII de esta Ley…” evidenciándose de la norma parcialmente transcrita que, el legislador le atribuyo a la Administración Pública a través de la Inspectoria del Trabajo el conocimiento de los procedimientos tendentes a establecer si en efecto el accionante estaba amparado por dicha causal de suspensión, es decir, la contenida en el literal h) del articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y, pronunciarse, de ser procedente , acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada; conforme al procedimiento previsto en el articulo 453 y siguientes de la referida Ley Orgánica del Trabajo y, le asignó al Poder Judicial el conocimiento de la calificación de despido que protege la estabilidad relativa, y siendo que estos dos procedimientos no podrían ir juntos por corresponder a diferentes jurisdicciones - administrativa y judicial - teniendo ambos el mismo fin, es decir, la calificación de un despido, el reenganche y pago de salarios caídos y, encontrándonos frente a un trabajador que, interpuso calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse en su decir, en una causal de suspensión de la relación laboral, y, partiendo del viejo aforismo jurídico que a confesión de parte relevo de prueba, a juicio de quien decide, es el Inspector del Trabajo el facultado para calificar el referido despido por prevalecer la estabilidad absoluta sobre la relativa, no teniendo quien suscribe jurisdicción para conocer del presente caso por lo que lo procedente es y así lo hace en este acto declarar su FALTA DE JURISDICCION para conocer el presente asunto, conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, conforme lo prevé el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ORDENA notificar a dicho ente de la presente decisión. Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados.
La Juez Temporal


María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria


Karelia Silveira
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria


Karelia Silveira